Artículo 1º.- Desde el 1º de noviembre de 1946 todas las actuales jubilaciones, retiros y pensiones acumularán una cuota suplementaria de quince pesos ($ 15.00) mensuales.
Para las pensiones a la vejez esa cuota podrá llegar hasta la suma de diez pesos ($ 10.00) mensuales.
Exclúyese de estos beneficios los jubilados, pensionistas y retirados de las Cajas Bancarias, Militar y Notarial.
Artículo 2º.- Estos beneficios regirán durante el término de cuatro meses.
Artículo 3º.- Destínase a los efectos de esta ley la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) que será tomada en calidad de reintegro del patrimonio de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
Artículo 4º.- Para amortizar esa cantidad y pagar los intereses del 5% correspondientes, auméntase en un uno por ciento (1%) del aporte patronal establecido en la legislación vigente para la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
Artículo 5º.- Los jubilados, retirados o pensionistas que se encuentran en actividad y hayan percibido aumento en sus asignaciones por las leyes de 27 de julio de 1946, quedan excluidos de los beneficios de esta ley, así como los jubilados, retirados y pensionistas cuyas pasividades se hayan fijado o se fijen sobre las asignaciones aumentadas por las referidas leyes o por leyes similares posteriores.
Artículo 6º.- Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, y 7º de la ley sancionada por la Cámara de Representantes el 15 de octubre de 1946 y por el Senado el 13 de noviembre de 1946. (*)
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 3 de enero de 1947.
De acuerdo con el artículo 134 de la Constitución, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
(*) Las derogaciones a que hace mención el artículo 6º refieren a los artículos de la presente ley.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |