Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.889

AUMENTOS DE PASIVIDADES

SE FAVORECE CON UNA CUOTA SUPLEMENTARIA A JUBILADOS Y PENSIONISTAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Desde el 1º de noviembre de 1946 todas las actuales jubilaciones, retiros y pensiones acumularán una cuota suplementaria de quince pesos ($ 15.00) mensuales.

Para las pensiones a la vejez esa cuota podrá llegar hasta la suma de diez pesos ($ 10.00) mensuales.

Exclúyese de estos beneficios los jubilados, pensionistas y retirados de las Cajas Bancarias, Militar y Notarial.

Artículo 2º.- Estos beneficios regirán durante el término de cuatro meses.

Artículo 3º.- Destínase a los efectos de esta ley la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) que será tomada en calidad de reintegro del patrimonio de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.

Artículo 4º.- Para amortizar esa cantidad y pagar los intereses del 5% correspondientes, auméntase en un uno por ciento (1%) del aporte patronal establecido en la legislación vigente para la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.

Artículo 5º.- Los jubilados, retirados o pensionistas que se encuentran en actividad y hayan percibido aumento en sus asignaciones por las leyes de 27 de julio de 1946, quedan excluidos de los beneficios de esta ley, así como los jubilados, retirados y pensionistas cuyas pasividades se hayan fijado o se fijen sobre las asignaciones aumentadas por las referidas leyes o por leyes similares posteriores.

Artículo 6º.- Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, y 7º de la ley sancionada por la Cámara de Representantes el 15 de octubre de 1946 y por el Senado el 13 de noviembre de 1946. (*)

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 3 de enero de 1947.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 15 de enero de 1947.

De acuerdo con el artículo 134 de la Constitución, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.

AMEZAGA.
JUAN J. CARBAJAL VICTORICA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

(*) Las derogaciones a que hace mención el artículo 6º refieren a los artículos de la presente ley.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.