Artículo 1º.- Decláranse nulos de pleno derecho todos los contratos sobre comercialización en sus distintas etapas, de la actual cosecha de lino, celebrados hasta la fecha de la promulgación de esta ley.
Artículo 2º.- En los casos en que la nulidad de dichos contratos de lugar a juicio, la parte del agricultor queda exonerada del pago de sellados, timbres y todo gasto judicial.
Artículo 3º.- Comuníquese etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de enero de 1947.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |