Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.859

ASOCIACION DE FUNCIONARIOS ELECTORALES

SE CONSAGRAN REGLAS PARA SER CUMPLIDAS POR LOS ADHERIDOS A LA MISMA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Autorízase a la Corte Electoral para disponer la retención, hasta el cuarenta por ciento del sueldo nominal de sus empleados adheridos a la Asociación de Funcionarios Electorales para responder a las obligaciones que contrajeran personalmente por suministro de artículos de consumo.

Artículo 2º.- La Asociación de Funcionarios Electorales, cuando realice operaciones a crédito, deberá cumplir las condiciones siguientes:

A) Ningún comprador podrá obtener crédito por un término mayor de un mes.

B) Las cuentas de crédito se cerrarán el día 20 de cada mes, enviándose a la Corte Electoral antes del día 27 del mismo mes una planilla detallando el nombre del empleado, el monto de su deuda y su conformidad.

C) Las compras efectuadas después del día 20 serán cargadas al mes siguiente.

Artículo 3º.- Ningún afiliado podrá operar simultáneamente, sobre el mismo rubro, en dos instituciones que gocen de beneficios semejantes a los establecidos por esta ley.

Artículo 4º.- Elévase al 40% del sueldo nominal, el porcentaje que la Cooperativa Magisterial podrá hacer retener del sueldo de sus afiliados de conformidad con la ley número 8.875.

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de octubre de 1946.

JUAN F. GUICHON,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 23 de octubre de 1946.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.

AMEZAGA.
JUAN J. CARBAJAL VICTORICA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.