Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.853

CONSEJO DEL NIÑO

SE INCLUYEN EN REGIMEN JUBILATORIO AMAS Y CUIDADORAS DEPENDIENTES, CREANDOSE RECURSOS ESPECIALES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Quedan comprendidas en la ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles, número 9.940, de 2 de julio de 1940, y concordantes, las amas y cuidadoras dependientes del Consejo del Niño.

Artículo 2º.- Están amparadas por esta ley:

A) Las amas y cuidadoras que se encuentran en actividad en la fecha de su publicación, las que inicien la actividad o reingresen a ella.

B) Las amas y cuidadoras que hubieren estado en actividad el día 6 de abril de 1934, fecha de la creación del Consejo del Niño, cuyos servicios deberán justificarse con prueba documentada emanada de las dependencias del Estado.

Artículo 3º.- Las amas y cuidadoras que por disposición administrativa de los establecimientos en que ejercían sus funciones hubiesen quedado cesantes en el período comprendido entre la fecha de la creación del Consejo del Niño y la publicación de esta ley sin que hubiera mediado para ello delito ni omisión por culpa grave ni razones de orden material o moral contrarias al interés del menor, dispondrán del plazo de un año para solicitar su reingreso.

Artículo 4º.- Tratándose de personal amovible, en todos los casos de despido decretados por los establecimientos correspondientes, se necesita además resolución expresa del Consejo del Niño en expediente administrativo, fundando la exoneración en el delito de omisión por culpa grave o razones probadas de orden material o moral que contraríen el interés del menor, cumpliéndose los mismos plazos para la solicitud de reingreso, o en su defecto derecho a jubilación que señala el artículo anterior en lo que refiere a años de edad y de servicios.

En caso de delito se suspenderá el trámite sobre el otorgamiento de la jubilación hasta que exista sentencia ejecutoriada.

No obstante, la absolución no impide que se declare la existencia de la omisión cometida.

Artículo 5º.- La adopción del menor por el ama o cuidadora no obsta a la jubilación de la misma, quien podrá computar el tiempo transcurrido.

Artículo 6º.- A los efectos jubilatorios queda establecido para las integrantes de este gremio, un sueldo ficto de treinta pesos mensuales, sobre el cual se satisfarán los montepíos y reintegros.

Artículo 7º.- El Consejo del Niño administrará un fondo que se denominará "Amas y cuidadoras", destinado al cumplimiento de la presente ley.

Artículo 8º.- Dicho fondo se formará:

A) Con un impuesto del 4% sobre el importe global que contengan los certificados relativos al pago del impuesto hereditario y sus demás complementos, que expida la Dirección General de Impuestos Directos y sus dependencias.

B) Con el 10% sobre el producido bruto de las entradas a los bailes de carnaval que se realicen en teatros, cines, casas de baile y dancings.

  El mismo impuesto pagarán los bailes que se realicen, en la misma fecha en los clubes sociales, deportivos o similares, siempre que la entrada no sea por invitación.

C) Con el impuesto de $ 50.00 que deberán pagar las entidades mencionadas en el artículo anterior para los bailes realizados fuera de las fechas preindicadas, aunque la entrada al baile sea por invitación.

  Los $ 50.00 deberán ser pagados al solicitar el permiso a la Municipalidad.

  Lo recaudado por tal concepto deberá verterse dentro del tercer día por la autoridad municipal en la Tesorería del Consejo del Niño, bajo el rubro "Amas y cuidadoras".

  El 50% del remanente, una vez satisfechas las exigencias de la presente ley, se pondrá a la disposición del Consejo para que la aplique a las obras de asistencia social de la infancia.

Artículo 9º.- Este fondo quedará afectado a las siguientes obligaciones:

A) Al pago de los aportes jubilatorios que correspondan al Estado.

B) Al aumento de la remuneración que actualmente gozan estas trabajadoras, que se regirá de acuerdo con la siguiente pauta:

I) Un aumento de $ 5.00 a las que cuiden un niño puesto a su custodia por el Consejo del Niño.

II) Un aumento de un peso por cada niño más que dicho Instituto les entregue para su cuidado.

Artículo 10.- La Dirección General de Impuestos Directos o sus dependencias verterán mensualmente en la Tesorería del Consejo del Niño el importe de la recaudación realizada y este último depositará en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles la cuota correspondiente a los aportes jubilatorios del Estado.

Artículo 11.- Esta ley cubrirá los riesgos de invalidez, vejez, y muerte de las amas y cuidadoras al servicio del Estado, de acuerdo con las siguientes normas:

A) A las imposibilitadas físicamente para continuar en el ejercicio de su trabajo y a las que fallezcan durante el desempeño del mismo, debiendo tener en ambos casos un mínimo de diez año de servicios.

B) A las que lleguen a los setenta años de edad con un mínimo de diez años de servicios.

C) A las que lleguen a los sesenta años de edad con veinte años de servicios.

D) A las que tengan cincuenta y cinco años de edad y treinta años de servicios y a todas aquellas amas y cuidadoras que con cuarenta años de edad y más de diez de servicios fueran declaradas cesantes por disposición del Consejo del Niño.

E) A las que prueben acabadamente haberse imposibilitado por acto directo de servicio sea cual fuere el tiempo que lo hayan desempeñado.

  El Consejo del Niño dispondrá lo pertinente para realizar el contralor y la recaudación respectiva.

  También ampara esta ley el servicio de pensiones, conforme a la legislación vigente.

Artículo 12.- Los beneficios establecidos en el artículo anterior, se harán efectivos a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:

A) Al año las jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente; por setenta años de edad y más de diez de servicios y pensiones a los derecho-habientes de las afiliadas fallecidas.

B) A los dos años las jubilaciones por despido, de acuerdo con los artículos 4º y 5º de esta ley.

C) A los tres años a las afiliadas con sesenta años de edad y más de veinte de servicios reconocidos.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de octubre de 1946.

JUAN F. GUICHON,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 23 de octubre de 1946.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.

AMEZAGA.
JUAN J. CARBAJAL VICTORICA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.