Artículo 1º.- Agrégase al artículo 11 de la ley de 17 de diciembre de 1945 sobre licencia anual remunerada, el siguiente inciso:
"Asimismo el Poder Ejecutivo podrá determinar las normas a que deberán ajustarse los patronos para la fijación de las fechas de otorgamiento de las licencias, teniendo en cuenta las características de las ramas comerciales o industriales de que se trate, especialmente en los casos de licencia colectiva para todo un gremio o para toda una categoría de empleados u obreros". |
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores en Montevideo, a 15 de octubre de 1946.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |