Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.810

ENSEÑANZA SECUNDARIA

SE AUMENTA LA REMUNERACION DE LOS PROFESORES,
SE DAN NORMAS Y SE IMPONEN GRAVAMENES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- A partir de la promulgación de esta ley, los profesores del ente autónomo "Enseñanza Secundaria" percibirán una remuneración mensual a razón de quince pesos con ochenta y tres centésimos ($ 15.83) por cada hora semanal de clase.

Artículo 2º.- Deróganse el artículo 37 de la ley número 7819, de 7 de febrero de 1925 y el artículo 46 de la ley número 8.743 de 6 de agosto de 1931.

Artículo 3º.- Las acumulaciones de cargos administrativos con cargos docentes sólo podrán otorgarse por un máximo de doce horas de clase. Los Directores y Subdirectores de Liceos sólo podrán acumular cargos docentes, en los establecimientos donde desempeñen sus funciones y hasta un máximo de quince horas semanales.

Artículo 4º.- Las acumulaciones de cargos exclusivamente docentes, se otorgarán hasta un máximo de 24 horas semanales de clase.

Artículo 5º.- Las disposiciones vigentes sobre incompatibilidades jubilatorias no rigen para los jubilados cuya pasividad sea servida por cualquier Caja declarados tales o que se declaren en el futuro, que presten servicios docentes, quienes podrán acumular a su asignación de pasividad el sueldo o sueldos que perciban en estas actividades. Las acumulaciones sólo alcanzarán hasta computar dos horas diarias o doce semanales.

Estas acumulaciones causarán pasividad de acuerdo con las leyes en vigor.

Artículo 6º.- Grávanse con un impuesto de 4% las ganancias que obtengan los Bancos, Cajas Populares, Cajas Bancarias, Casas de Cambio y Empresas Financieras.

Se entiende por Casas de Cambio las comprendidas en el artículo 4º numeral 28 de la ley de Patentes de Giro.

Se entiende por Empresas Financieras aquéllas cuya actividad principal sea realizar, total o parcialmente, directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros o para terceros, alguna o algunas de las operaciones siguientes:

A) Préstamos.

B) Inversiones en otras empresas.

C) Inversiones en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras o bienes mobiliarios de análoga naturaleza.

D) Compra y o venta de inmuebles.

Artículo 7º.- Este impuesto se aplicará con arreglo a las normas establecidas en la ley Nº  10.597 de 28 de diciembre de 1944, con la única excepción del porcentaje mínimo de las ganancias gravadas, que no regirá en la presente ley.

El impuesto comenzará a aplicarse en los balances correspondientes al ejercicio 1946.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de octubre de 1946.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 16 de octubre de 1946.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.

AMEZAGA,
JUAN J. CARBAJAL VICTORICA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.