Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.805

VENDEDORES DE DIARIOS Y REVISTAS

SE INCLUYE EN UN REGIMEN JUBILATORIO AL GREMIO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Declárase comprendido en el régimen de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, al gremio de vendedores de diarios y revistas, al cual se aplicarán las disposiciones de las leyes vigentes que no se opongan a la presente.

Artículo 2º.- Se formará un fondo especial denominado "Fondo de Vendedores de Diarios y Revistas", al cual se imputarán las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley y se acreditarán los recursos obtenidos de acuerdo con la misma.

Artículo 3º.- A los efectos de esta ley, estímase en sesenta pesos mensuales el sueldo ficto uniforme de los vendedores de diarios y revistas. Este sueldo ficto podrá ser aumentado para la apreciación de los retiros previstos por esta ley, hasta ciento veinte pesos mensuales, cuando se pruebe fehacientemente la existencia de ganancias mayores al sueldo ficto uniforme de sesenta pesos, pagándose, en tal caso la contribución adicional prevista por este sistema.

De los recursos

Artículo 4º.- Ingresarán al "Fondo de Vendedores de Diarios y Revistas", los siguientes recursos:

A) El producido de un impuesto de $ 40.00 (cuarenta pesos), por tonelada, sobre la importación de papel para diarios, que los organismos recaudadores verterán a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, o a su orden, sin deducción de clase alguna.

B) Una contribución mensual que abonarán los vendedores de diarios y revistas, de treinta centésimos (pesos 0.30) cuando tengan hasta treinta años de edad; de cincuenta centésimos ($ 0.50) cuando tengan de treinta a cuarenta años de edad y de un peso ($ 1.00) cuando tengan más de cuarenta años de edad.

C) Un recargo de 15% (quince por ciento) que abonarán mensualmente los vendedores de diarios sobre la diferencia en que quieran aumentar el máximo de sesenta pesos ($ 60.00), como sueldo ficto de jubilación.

D) Las cantidades que resulten indispensables para reintegrar la suma total a que se refiere el inciso anterior, cuya contribución debe calcularse a partir de los veinte años de edad.

E) Las donaciones, legados, multas, etc., que correspondan acreditar a este fondo.

Artículo 5º.- Para la percepción de las contribuciones dispuestas por este sistema, regirá el Carnet de Trabajo en las condiciones establecidas por las leyes Nº 9.946 y Nº 9.947, de 26 de julio de 1940. El pago y la habitualidad del trabajo, podrán ser certificados por las empresas, o los intermediarios, o el Sindicato de Vendedores de Diarios, o por otros medios que la Caja estime suficientes, de acuerdo con las normas que establecerá la reglamentación.

De los beneficios

Artículo 6º.- Esta ley cubre los riesgos de invalidez, vejez y muerte, conforme a las siguientes reglas:

A) A las personas imposibilidad física o intelectualmente para continuar en el ejercicio de su actividad, con un mínimo de diez años de servicios.

B) A las personas que hayan cumplido sesenta años de edad, con un mínimo de diez años de servicios.

C) A las personas que cuenten con cincuenta años de edad, y treinta de servicios.

D) A los que fallezcan en el ejercicio de actividad o en el goce de jubilación, de acuerdo con las leyes que rigen la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.

Artículo 7º.- Los beneficios establecidos en el precedente artículo, se harán efectivos a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las excepciones siguientes:

A) A los tres meses, las jubilaciones por incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, y las pensiones. Estas pasividades se servirán por un mínimo de cuarenta pesos ($ 40.00) para las jubilaciones y de veinte pesos ($ 20.00) para las pensiones.

B) A los tres años, la jubilación de los afiliados comprendidos en el inciso B) del artículo 6º.

Artículo 8º.- Son aplicables al sistema que se establece en la presente ley, las disposiciones del artículo 3º de la ley Nº 8.063, de 20 de diciembre de 1926, en lo pertinente, y las del artículo 2º de la ley Nº 9.743, de 17 de diciembre de 1937. Estos beneficios se harán efectivos a partir de los tres meses de la promulgación de la presente ley.

Otras disposiciones

Artículo 9º.- En caso de que las empresas periodísticas aumentaran el precio del ejemplar de cada diario en un centésimo, los actuales beneficios que sobre la venta de cada ejemplar obtienen los vendedores de diarios, serán aumentados en tres milésimos.

Artículo 10.- Se creará una Comisión Honoraria de Asesoramiento y Contralor del Fondo de Vendedores de Diarios y Revistas, compuesta de tres delegados del gremio de vendedores de diarios y revistas, tres delegados de las empresas periodísticas y un delegado del Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.

Dicha comisión tendrá las funciones de las actuales comisiones de asesoramiento y control y las que reglamente el Poder Ejecutivo, previo informe del Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.

Artículo 11.- Los Jefes de Venta, despachantes, sucursaleros y sus ayudantes, que no estén afiliados a la Caja de Periodistas y Gráficos o comprendidos en otros sistemas jubilatorios, son afiliados al fondo creado por esta ley.

Artículo 12.- Tienen derecho a la afiliación a este fondo y a sus beneficios, todas las personas que ejercieron la actividad de vendedores de diarios y revistas, por lo menos con un año de anterioridad a la promulgación de esta ley. Sin embargo, los beneficios alcanzarán a los causahabientes de los vendedores de diarios y revistas, que hubieren fallecido y a los vendedores que hubieren cesado en su actividad por incapacidad absoluta y permanente, dentro del plazo de tres años inmediatamente anterior a la promulgación de esta ley, siempre que se pruebe que esa actividad constituía el único o el principal medio de subsistencia.

Las personas que no llenando las exigencias anteriores reingresen a esas actividades, deberán cumplir -en forma continua o discontinua- un término efectivo de cinco años de permanencia en la plana activa para tener derecho al reconocimiento de servicios anteriores. En tales casos, el monto de la jubilación, por la parte correspondiente a los servicios anteriores a la ley, le será calculado por el 50% del tipo normal.

Aun cuando a la fecha del fallecimiento del afiliado no se hubiere cumplido el termino establecido en el apartado segundo, de este artículo, tienen derecho a pensión, sus familias, en los casos que fijan las leyes de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, y existe derecho a jubilación cuando el cese de esa actividad haya sido provocado por incapacidad absoluta y permanente.

Artículo 13.- Para el cómputo de los años de servicios, sólo se tomarán en cuenta los prestados a partir de los quince años de edad.

Artículo 14.- Son reconocibles los años de servicios prestados con anterioridad a esta ley, por las personas citadas en el artículo 1º, a partir de la edad de quince años, en las mismas actividades o en otras actividades cuyo reconocimiento se opere por otras leyes jubilatorias.

El sueldo ficto correspondiente a los servicios anteriores será el uniforme de sesenta pesos mensuales, cuando las actividades desarrolladas lo hubieran sido en la venta de diarios y revistas, con la excepción prevista en el artículo 3º.

La contribución obrera por reintegros de este concepto, y su pago en amortizaciones mensuales, se hará conforme a las determinaciones de la ley del 11 de enero de 1934.

Para la acumulación de servicios reconocibles por otros fondos jubilatorios, regirán las normas vigentes en la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.

Artículo 15.- Los vendedores de diarios y revistas deberán afiliarse, denunciar servicios anteriores dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley. El Poder Ejecutivo podrá extender este plazo hasta un año más, si así lo creyere necesario y previo informe del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.

Artículo 16.- Los vendedores de diarios y revistas que ya disfruten de jubilación por otras Cajas o fondos, no podrán acumular sus servicios ni acogerse a los beneficios de esta ley, salvo que renuncien a su pasividad, cuyo monto deberá ser vertido por la Caja respectiva al Fondo Vendedores de Diarios y Revistas, mientras permanezcan en actividad. El afiliado no podrá acogerse a los beneficios de esta ley sino después de transcurridos cinco años de la renuncia a su pasividad, excepto cuando estuviese imposibilitado absolutamente para el trabajo.

Artículo 17.- Para el reconocimiento de los servicios anteriores, los interesados deberán presentar cuando menos cuatro testigos, dos de ellos del mismo gremio, mayores de treinta años de edad, y los otros dos, comerciantes o profesionales. Si el afiliado pudiera presentar el testimonio del Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas o pruebas documentales emanadas del mismo, los testigos podrán ser reducidos a dos.

Artículo 18.- El falso testimonio podrá ser castigado con la pérdida de los derechos jubilatorios, además de las penas que correspondan por las leyes vigentes.

Artículo 19.- El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, queda facultado para efectuar, mediante aprobación de Poder Ejecutivo, los gastos que demande la organización y el funcionamiento de este servicio, con cargo al fondo de vendedores de diarios y revistas, previa aprobación de la Comisión de Asesoramiento y Control. El monto total de los gastos no podrá superar el 3% de la recaudación. A partir del segundo ejercicio siguiente al de la organización de este servicio, deberá formularse el presupuesto respectivo con la aprobación de la Comisión antes citada.

Artículo 20.- Dentro de los tres años de la promulgación de la presente ley, la Caja hará un cálculo de los ingresos y egresos futuros probables, proponiendo las medidas y modificaciones que juzgue convenientes, para asegurar la estabilidad del Fondo de Vendedores de Diarios y Revistas.

Artículo 21.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de octubre de 1946.

ALBERTO GUANI,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 11 de octubre de 1946.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.

AMEZAGA.
JUAN J. CARBAJAL VICTORICA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

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