Artículo 1º.- La liquidación de sueldos progresivos a los Maestros, Inspectores y Subinspectores de Enseñanza Primaria y Normal, y a los demás funcionarios comprendidos en el artículo 125 de la ley de 31 de diciembre de 1936 y en el artículo 2º de la ley de 14 de enero de 1942, se practicará desde el 1º de enero de 1937, tomándose como base para el cálculo de los mismos toda su actuación docente.
Si dichos funcionarios hubieran sido promovidos durante la actuación comprendida entre el 1º de enero de 1937 y el 14 de enero de 1942, no se tomará en consideración lo dispuesto por el artículo 122 de la ley Nº 9.640 de 31 de diciembre de 1936, vigente en ese lapso, en cuanto establecía una suspensión de dos años en el goce del expresado beneficio.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de octubre de 1946.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |