Artículo 1º.- Quedan comprendidos en los beneficios de la ley número 9.624, de 15 de diciembre de 1936, los funcionarios y jornaleros eventuales de la Administración Pública, incluidos los de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados e Intendencias Municipales, que cuenten con la antigüedad legalmente requerida para obtener su pasividad.
Artículo 2º.- En caso de no prestación de servicios por el personal de jornaleros pertenecientes a los organismos a que esta ley se refiere y para los cuales existan Cajas de Compensación de Desocupación Obrera, los importes correspondientes a alquileres y demás obligaciones contractuales garantidas por la Contaduría General de la Nación, serán descontados, previa solicitud que dicha oficina formulará a la respectiva Caja de los haberes que por concepto de compensaciones tenga a percibir el deudor.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de agosto de 1946.
Cúmplase, avísese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |