Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.765

GARANTIA DE ALQUILERES

SE EXTIENDEN LOS BENEFICIOS DE LA LEY 9.624 A NUEVOS FUNCIONARIOS
Y JORNALEROS EVENTUALES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Quedan comprendidos en los beneficios de la ley número 9.624, de 15 de diciembre de 1936, los funcionarios y jornaleros eventuales de la Administración Pública, incluidos los de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados e Intendencias Municipales, que cuenten con la antigüedad legalmente requerida para obtener su pasividad.

Artículo 2º.- En caso de no prestación de servicios por el personal de jornaleros pertenecientes a los organismos a que esta ley se refiere y para los cuales existan Cajas de Compensación de Desocupación Obrera, los importes correspondientes a alquileres y demás obligaciones contractuales garantidas por la Contaduría General de la Nación, serán descontados, previa solicitud que dicha oficina formulará a la respectiva Caja de los haberes que por concepto de compensaciones tenga a percibir el deudor.

Artículo 3º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de agosto de 1946.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 26 de agosto de 1946.

Cúmplase, avísese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.