Artículo 1º.- Decláranse comprendidos en las disposiciones de la ley de 6 de octubre de 1919 a los empleados y obreros de las sociedades rurales que tengan personería jurídica y estén afiliadas a las instituciones a que se refiere el artículo 2º de la ley 8271 de 16 agosto de 1928.
Artículo 2º.- Para la calificación de dichas sociedades rurales, a los efectos de esta ley, se tendrán presentes los fines esenciales establecidos en sus estatutos cualquiera fuera la forma de constitución de las mismas.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de agosto de 1946.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |