Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.756

AUMENTO DE SUELDOS

SE MEJORA LA RETRIBUCION DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO, DETERMINANDOSE LAS EXCEPCIONES, CREANDOSE IMPUESTOS Y DANDOSE OTRAS NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

DEL AUMENTO DE LAS RETRIBUCIONES

Artículo 1º.- Todas las retribuciones de servicios personales que el Estado abona por cualquier concepto, tendrán un aumento de veinticinco pesos mensuales, salvo las situaciones que se prevén en el artículo siguiente.

Los aumentos dispuestos por esta ley se harán efectivos desde el 1º de mayo de 1946.

Artículo 2º.- El personal docente de los diversos organismos de enseñanza, que cobra por hora, tendrá un aumento equivalente al 20% de la suma líquida mensual que perciba.

El personal de servicio de los mismos organismos, que no cumpla horario, cuyo sueldo no sea de los fijados en las escalas presupuestales, tendrá un aumento del 50%.

A los efectos de la aplicación del inciso anterior, el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal formará un registro del personal que realiza la limpieza y aseo de las Escuelas Públicas.

Artículo 3º.- La erogación total que demande el aumento de sueldos y jornales del personal dependiente de organismos e institutos que cubren sus presupuestos con recursos propios, será atendida íntegramente por dichas reparticiones.

Cuando no existan dichos recursos o éstos fueran insuficientes, las diferencias serán cubiertas por Rentas Generales.

Artículo 4º.- Este aumento no se computará a los efectos de los límites de retribuciones o ingresos establecidos por leyes especiales, ni en los casos de asignaciones familiares vigentes, ni cuando por concepto de comisiones se establezca un límite de percepción mensual, ni tampoco en los casos de acumulaciones de sueldos.

Artículo 5º.- Auméntase en la suma de veinticinco pesos los límites de acumulación que fijan el artículo 64 de la ley Nº 9.940 de 2 de julio de 1940 y la ley Nº 10.662 de 23 de octubre de 1945 y leyes similares.

Artículo 6º.- En las situaciones comprendidas por esta ley, el aporte debido a la Caja de Jubilaciones podrá hacerse efectivo en 30 mensualidades.

Artículo 7º.- En los casos de funcionarios que acumulen sueldos o perciban más de uno, el aumento establecido en los artículos anteriores se efectuará en una sola de las asignaciones que perciban.

Artículo 8º.- No están comprendidas en los beneficios que otorga la presente ley, las retribuciones de:

A) Los Jefes y Oficiales del Ejército y de la Marina;

B) Los funcionarios que tengan estado militar en los Servicios Auxiliares de las Fuerzas Armadas;

C) Los alumnos de los Institutos Militares;

D) Los funcionarios que dependen de los Entes Autónomos que constituyen el dominio industrial y comercial del Estado; y

E) El personal de la Administración Pública cuyas asignaciones hayan sido ajustadas a los laudos dictados por los Consejos de Salarios para actividades afines, salvo por la diferencia que corresponda hasta cubrir la cifra del aumento dispuesto por el artículo 1º.

Artículo 9º.- Los aumentos de jornales del personal obrero del Ministerio de Obras Públicas dispuestos por esta ley o que establezca el Poder Ejecutivo para equiparar los salarios de esos obreros a los fijados por los Consejos de Salarios para la industria privada de la construcción, se abonarán con los siguientes recursos:

A) Con cargo a las partidas globales destinadas a jornales del presupuesto de ese Ministerio o al Tesoro de Vialidad, según corresponda, cuando se trate de personal que se paga con esos fondos;  y

B) Para el pago de las diferencias de jornales del personal de obras por administración o por contrato, que se paga con fondos procedentes de deuda pública, se autoriza al Poder Ejecutivo a extender la emisión de títulos de la misma deuda, en la cantidad estrictamente necesaria para pagar esos aumentos de jornales.

El servicio de la ampliación de deuda que se emita por este concepto -que no excederá, en promedio del 13% del costo de las obras- se atenderá con el producido de los mismos recursos acordados cuando se autorizó la emisión original.

El Poder Ejecutivo dará cuenta trimestralmente a la Asamblea General de las expresadas ampliaciones.

Artículo 10.- El jornal mínimo de los obreros que trabajan directamente para el Estado y que se paga con cargo a los rubros de jornales y gastos del Presupuesto General de Gastos, no será menor de $ 3.50 por día. Los aprendices menores de 21 años percibirán un jornal mínimo de pesos 2.60.

Un aumento proporcional al que significa esta fijación de jornal mínimo, se efectuará en los salarios de los obreros especializados en sus diversas categorías.

Artículo 11.- En ningún caso el aumento podrá exceder de $ 25.00 mensuales.

CAPITULO II

DE LOS RECURSOS

Artículo 12.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, verterá durante el término de 3 años a Rentas Generales $ 0.025 por cada litro de nafta que se entregue al consumo público directamente o por intermedio de las compañías privadas.

Esta versión se efectuará por la nafta que refine la Ancap y por la que dicho Instituto importe refinada. Para el corriente ejercicio la Ancap verterá en Rentas Generales la cantidad de $ 2:500.000.00.

Si las compañías particulares importaran nafta refinada, la liquidación y pago de lo que adeuden, según este artículo, se harán ante la Dirección General de Aduanas al tiempo del despacho.

Exceptúase de este régimen la nafta compensada y la que se destine a usos agrícolas e industriales, a la aviación y a la lucha contra la langosta.

En ningún caso, por efecto de lo dispuesto en este artículo, el precio de venta de la nafta al público, sobrepasará el nivel de $ 0.255 el litro en el Departamento de Montevideo, y del correspondiente en los Departamentos del Interior.

Artículo 13.- Las transferencias de dominio al inscribirse en el Registro de Traslaciones de Dominio pagarán el veinticinco por mil de impuesto universitario, cualquiera sea el modo que las haya provocado.

Pagarán el 15 por mil en ocasión de su inscripción en el citado registro:

A) Las hijuelas, las escrituras de cesación de condominio de origen contractual y las de entrega de legados;

B) Las escrituras de donación y las sentencias declarativas de prescripción;

C) Las ventas forzadas, hechas por decreto judicial a petición de un acreedor (artículo 770 del Código Civil) ;  y

D) Las enajenaciones de inmuebles, que contengan construcciones (no baldío) cuyo aforo asignado o precio, no exceda de cinco mil pesos.

En las operaciones que tributan el veinticinco por mil de impuesto universitario el diez por mil será de cargo del enajenante.

El importe sobre el cual se liquidará el impuesto no será inferior, en ningún caso, al aforo para el pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria.

Artículo 14.- Modifícase el texto de la ley Nº 10.597 de 28 de diciembre de 1944, con las enmiendas que siguen:

A) Sustitúyese por el siguiente el artículo 1º:

"Las ganancias de fuente uruguaya derivadas del comercio, de la industria y de cualquier actividad civil o comercial con excepción de las explotaciones agropecuarias, ejercidas en forma de empresa por persona física o jurídica, quedan gravadas con el impuesto que establece esta ley en cuanto superen el doce por ciento (12%) del capital que las produce.

  La obligación del pago del impuesto alcanza, personal y solidariamente, al propietario o propietarios de la empresa, socios responsables, administradores y representantes.

  El producido de este impuesto se verterá totalmente en Rentas Generales".

     Estas modificaciones se aplicarán a partir del 1º de enero de 1944.

B) Amplíase por dos ejercicios completos el período de duración señalado en el artículo 2º de dicha ley.

C) Sustitúyese el primer apartado del artículo 21 de la ley de 28 de diciembre de 1944, por el siguiente:

"Las ganancias imponibles anuales que las empresas industriales destinen a la ampliación efectiva de sus equipos productivos, quedarán exoneradas del impuesto en la siguiente forma:

"1) Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no supere el 15% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración será del 30% de la ganancia imponible.

2) Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no supere el 20% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración será del 20% de la ganancia imponible.

3) Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no supere el 25% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración será del 10% de la ganancia imponible".

Por equipos productivos se entiende: las maquinarias, instalaciones y nuevas construcciones de locales, destinadas exclusivamente a la producción.

D) Fíjase en $ 40.000 el límite de capital a que se refieren los artículos 3º inciso C) y 30, inciso 5).
E) Sustitúyese el artículo 33 de la ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944, por el siguiente:

"Las tasas del impuesto serán: veinte por ciento sobre la ganancia imponible excedente de doce por ciento a quince por ciento del capital; veinticinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del quince por ciento a veinte por ciento del capital; treinta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del veinte por ciento a veinticinco por ciento del capital; treinta y cinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del veinticinco por ciento a treinta por ciento del capital; cuarenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del treinta por ciento a treinta y cinco por ciento del capital; cuarenta y cinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del treinta y cinco por ciento a cuarenta por ciento del capital; cincuenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente de cuarenta por ciento del capital.
   Las tasas gravarán las ganancias imponible de las empresas, se distribuyan o no. Cada cuota-parte de la materia imponible será gravada en la escala correspondiente y por el exceso en la que subsiga.


   Si el 12% exento no alcanzare a $ 7.000.00 se deducirá del impuesto liquidado el correspondiente a la o a las cuotas - partes de materia imponible contenidas en la diferencia entre dichos $ 7.000.00 y el 12%".
Lo dispuesto por el inciso C), precedente, regirá a partir del segundo ejercicio inclusive.

  Artículo 15.- Todo pago que se efectúe por empresas radicadas en el país por concepto de regalías (royalty), explotación de marcas, derechos de autor y similares, que no abonen el impuesto a las Ganancias Elevadas, quedará sujeto a un impuesto de 5 o 10% según que el beneficiario radique en el país o en el extranjero. En este último caso el impuesto se cobrará cargándose su importe al beneficiario.

La recaudación quedará a cargo de la Oficina de Recaudación del Impuesto Extraordinario a las Ganancias Elevadas.

Artículo 16.- Sustitúyese el cuadro de tasas establecido por el artículo 20 del decreto-ley Nº 10.183 de 1º de julio de 1942 por el siguiente:

GRADO DE
PARENTESCO
Descendientes
legítimos y naturales
y porción conyugal
Ascendientes
legítimos y naturales
Cónyuge
heredero
Hermanos,
hijos adoptivos
y padres adoptantes
Colaterales
de tercer
grado
Colaterales
de cuarto y
más grados
y extraños
% Hasta $ 2.500 2 3 5 12 18 25
% De $ 2.500 a $ 5.000 3 5 7 13 19 26
% De $ 5.000
a $ 10.000
5 7 9 15 21 28
% De $ 10.000
a $ 20.000
7 9 11 17 23 30
% De $ 20.000
a $ 40.000
9 11 13 19 25 32
% De $ 40.000
a $ 60.000
11 13 15 21 27 34
% De $ 60.000
a $ 100.000
13 15 17 23 29 36
% De $ 100.000
a $ 150.000
15 17 19 25 31 38
% De $ 150.000
a $ 200.000
17 19 21 27 33 40
% De $ 200.000
a $ 300.000
19 21 23 29 35 42
% De $ 300.000
a $ 500.000
21 23 25 31 37 44
% De $ 500.000
a $ 700.000
23 25 27 33 39 46
% De $ 700.000
a $ 1:000.000
25 27 29 35 41 48
% De más de
$ 1:000.000
27 29 31 37 43 50

Artículo 17.- Estas tasas se aplicarán a las herencias, legados y donaciones y todas las operaciones realizadas entre personas llamadas a heredarse de acuerdo con lo prescripto por el artículo 18 de la ley Nº 8.012 de 26 de octubre de 1926 y artículo 23 de la ley 8.743 de 6 de agosto de 1931. Asimismo se aplicará la tasa correspondiente a los descendientes en la liquidación del impuesto a los gananciales.

Artículo 18.- El recargo por estar el heredero, legatario o donatario domiciliado en el extranjero será el doble del impuesto, pero nunca menos del 5% y cuando el impuesto y recargo exceda del 80% el impuesto y recargo por residir en el extranjero quedará fijado en ese 80% el impuesto y recargo por residir en el extranjero quedará fijado en ese 80%.

Artículo 19.- En todo juicio sucesorio donde existan bienes inmuebles rurales, salvo que se justifique que el bien no era explotado por el causante en todo o en parte, se aumentará el valor del inmueble a razón de $ 15.00 por hectárea, por concepto de semovientes, máquinas, útiles de trabajo y frutos del país.

Artículo 20.- Elévase al tres y cuarto por mil (3 y ¼ ) el impuesto sustitutivo del de herencias y donaciones que abonen las sociedades anónimas de acuerdo con el artículo 22 de decreto-ley de 1º de julio de 1942. El mismo régimen se aplicará a las sociedades en comandita por acciones para las acciones que emitan al portador.

Para la percepción del impuesto sustitutivo de herencias, establecido precedentemente, el Poder Ejecutivo señalará nuevos plazos para el pago del complemento en el curso del Ejercicio 1946.

Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 3º de la ley de 23 de febrero de 1945, relativo al impuesto a las transacciones, por el siguiente:

"ARTICULO 3º.- Créase un impuesto adicional del 5% a recaer sobre el precio de venta al consumo o valor ficto presuntivo equivalente, de los artículos importados o producidos en el país que por su naturaleza o uso deban ser considerados suntuarios.

  El impuesto será de 10% cuando se trate de pieles y prendas de piel.

  El Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación, establecerá:
A) La enumeración de las secciones, posiciones y partidas de la tarifa aduanera que comprendan los artículos de importación de carácter suntuario que deban ser gravados.

  Asimismo determinará los artículos de producción nacional y la fuente o etapa sobre la cual recaerá el gravamen, debiendo dar cuenta del correspondiente decreto a la Asamblea General. De igual manera procederá en los casos en que haya de modificarse dicha enumeración y forma de aplicación.

B) Las normas de pago del impuesto correspondiente a las existencias de artículos considerados suntuarios, en poder del comercio del país.

  El contralor de estos adicionales, así como las sanciones a los infractores, se ajustará al previsto para el impuesto a las transacciones".

Artículo 22.- Auméntanse en $ 0.25 por litro calculados a 96º los impuestos que gravan a los alcoholes potables, cualquiera sea su naturaleza, su uso o destino.

Artículo 23.- Auméntanse los gravámenes sobre las bebidas destiladas: tales como, cañas, grappas, cognacs y whiskys que elabore y expenda la Ancap, en forma proporcional a su graduación alcohólica sobre la base de $ 0.25 los 96º.

Artículo 24.- Las bebidas alcohólicas importadas abonarán un impuesto adicional interno a razón de $ 1.10 por litro por cada 96º alcohólicos en sustitución del impuesto creado por el inciso C) del artículo 4º de la ley de 13 de agosto de 1925. Del producido de este impuesto mantienes el destino de $ 0.17 por litro para el Tesoro de Pensiones a la Vejez.

Las fracciones hasta 500 mililitros se considerarán como medio litro.

Artículo 25.- La forma de percepción y fiscalización de los impuestos creados por los artículos 21, 22 y 23 será establecida por el Poder Ejecutivo.

Artículo 26.- Modifícase el artículo 5º de la ley número 10.436 de fecha 31 de julio de 1943, en la siguiente forma:

"La destilación clandestina y el contrabando de alcoholes, cañas o bebidas alcohólicas serán castigados con prisión de dos a doce meses, duplicándose la pena en caso de reincidencia hasta un máximo de dos años".

Artículo 27.- Todos los establecimientos industriales, productores o comerciales de bebidas alcohólicas, están obligados a franquear a la Dirección General de Impuestos Internos los libros de contabilidad, que deberán ser llevados de acuerdo con las leyes y reglamentaciones respectivas.

Artículo 28.- Auméntase el impuesto de sobretasa inmobiliaria (leyes de 11 de febrero de 1919, 15 de julio de 1924 y concordantes), modificándose las tasas del artículo 10 de la ley de 29 de diciembre de 1944 en la siguiente forma:

De   más   de $ 100.000.00 a $ 200.000.00, 2 ½
"          "       " " 200.000.00 " " 300.000.00, 3 "
"          "       "      " 300.000.00 " " 400.000.00, 3 ½ "
"          "       " " 400.000.00 " " 500.000.00, 4 "
"          "       " " 500.000.00 " " 600.000.00, 4 ¾ "
"          "       " " 600.000.00 " " 700.000.00, 5 ½ "
"          "       " " 700.000.00 " " 800.000.00, 6 ¼ "
"          "       " " 800.000.00 " " 900.000.00, 7 "
"          "       " " 900.000.00 " " 1:000.000.00, 7 ¾ "
"          "       " " 1:000.000.00 " " 1:500.000.00, 8 ¾ "
"          "       " " 1:500.000.00 .. .. ........................ 1 %

El Poder Ejecutivo señalará nuevos plazos para la percepción del complemento de impuesto en el curso del ejercicio 1946, que se fija en el 50% del aumento.

A los efectos de esta ley, y dentro de los seis meses siguientes a su publicación, se organizará un Registro Nacional de Contribuyentes del Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria. Para tal fin autorízase a invertir hasta la cantidad de $ 30.000.00 por una sola vez con cargo al producido del impuesto.

Artículo 29.- Derógase el término de tres años de vigencia que establece el artículo 1º de la ley número 10.436 de 31 de julio de 1943, que creó el "Fondo de Asistencia y Previsión Social" declarándose permanentes los recursos y servicios establecidos a ese fin.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3º de la ley número 10.436, destínase, como primera afectación, una partida anual de $ 50.000.00 para fines de previsión y alimentación escolares.

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30.- Desde la promulgación de la presente ley, sólo podrá proveerse el 50% de las vacantes que se produzcan en la Administración Pública a partir del 1º de julio corriente, después de haberse realizado las promociones correspondientes y una vez por año, fijándose al efecto el mes de enero.

No rige esta disposición para los cargos enunciados en el artículo 98 de la ley de Ordenamiento Financiero de 31 de diciembre de 1936 y al personal técnico y secundario especializado.

Artículo 31.- Suspéndese el servicio de autos oficiales con excepción de los actuales de la Presidencia de la República, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Ministerio de Relaciones Exteriores, que continuarán en el servicio de representación a que están destinados, como asimismo los de los señores Ministros y los necesarios para los servicios de asistencia médica, policías, Ejército, Obras Públicas, Dirección de Institutos Penales y los camiones de la Administración Pública.

En los organismos exceptuados sólo podrán utilizarse los autos en actos indispensables del servicio y sin que en ningún caso puedan ser empleados en beneficio del personal burocrático, cualquiera sea su cargo. Los funcionarios que infrinjan esta disposición serán castigados con suspensión sin goce de sueldo de quince días a seis meses.

El Poder Ejecutivo, por decreto fundado y en casos absolutamente necesarios, podrá utilizar los autos oficiales no exceptuados, dando cuenta al Poder Legislativo con indicación del número de coches y oficinas a que se adscriban y función a que estarán destinados.

El Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de esta ley, la lista de todos los autos de sus respectivas dependencias con especificación de calidad, uso a que están destinados, número de su chapa y costo del mantenimiento de cada uno.

Los autos cuyos servicios no se reputen indispensables y que dentro de los cinco meses de la promulgación de esta ley no se encuentren en servicio conforme a lo dispuesto en los dos incisos anteriores, podrán ser vendidos, vertiéndose su producido en Rentas Generales. El personal respectivo pasará a revistar en las planillas de la dependencia donde prestaba servicios.

Artículo 32.- La Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, utilizará su personal y el de la Dirección General de Impuestos Internos que sea preciso, para el cobro de los impuestos a las ganancias elevadas y a las ventas y transacciones. Con ese objeto, amplíase en $ 100.000.00 anuales el crédito vigente destinado a gastos de percepción y contralor. (Artículos , 34, inciso último y 50 de la ley Nº 10.597 de 28 de diciembre de 1944 y artículo 2º de la ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941 y leyes complementarias).

Artículo 33.- Todas las sumas que se recauden por imposición sobre las ventas y transacciones y sus adicionales, recargos, multas, etc., se verterán íntegramente a Rentas Generales dentro de los plazos que marcará la reglamentación.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, aquellas multas que se perciban por denuncias formuladas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, se adjudicarán a los denunciantes de conformidad al régimen previsto en la ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941.

También se verterá a Rentas Generales el producido de los proventos por contralor de metales ya recaudados, así como los que se recauden en lo sucesivo.

Hácense extensivas al cobro y contralor de esos impuestos las disposiciones de los artículos 43 a 49, inclusive y 51 de la ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944.

Deróganse las disposiciones de las leyes números 10.054 y 10.056, de 30 de setiembre y 8 de octubre de 1941, que se opongan a lo previsto por este artículo y el anterior.

Artículo 34.- El producto de todos los recursos nuevos o acrecidos que se recauden por efecto de esta ley, se destina a Rentas Generales.

Artículo 35.- Con la finalidad de asegurar horarios normales de trabajo, descanso semanal y licencia anual remunerada de los funcionarios policiales, modifícase el inciso 7º del Presupuesto General de Gastos, cuyos ítems, partidas y rubros tendrán los créditos que se detallan en la siguiente planilla:

Policías urbanas y rurales

5.314 guardias civiles (a distribuirse proporcionalmente a los actuales efectivos) a $ 80.00 mensuales cada uno $ 5:101.440.00
Item 7.01-3. 09-58 Vestuario y artículos afines " 280.000.00
Item 7.11-1. 01-43 División Seguridad de la Policía de Montevideo: 1.654 guardias civiles a $ 85.00 mensuales cada uno " 1:677.080.00
Item 7.11-1. 01-92 Guardia Metropolitana: 139 guardias a $ 85.00 mensuales cada uno " 141.780.00
Item 7.11-1. 01-108 Guardia Republicana: 236 coraceros a $ 85.00 mensuales cada uno " 240.720.00
Item 7.11-1. 01-133 Cuerpo de Bomberos: 269 bomberos a $ 85.00 mensuales cada uno " 274.380.00
Item 7.11-2. 03-376 Alimentación de personas " 175.440.00
Item 7.11-2. 03-376 Alimentación de personas (ley 12-XII-944) " 254.532.00
Item 7.11-3. 09-383 Vestuario y artículos afines " 145.000.00

Autorízase al Poder Ejecutivo invertir por una sola vez la cantidad de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos veinte pesos con noventa y dos centésimos ($ 174.420.92) en la adquisición de equipos para los nuevos funcionarios.

Las plazas que se crean por esta ley no podrán ser provistas hasta el 1º de marzo de 1947.

Artículo 36.- El Poder Ejecutivo ajustará las escalas de categorías y grados del artículo 91 de la ley Nº 9.640, de 31 de diciembre de 1936, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 37.- Dentro del plazo de noventa días, el Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General, una relación de los cargos no presupuestados, que por cualquier concepto se retribuyan actualmente en los distintos institutos u organismos del Estado, especificándose el monto de la asignación que percibe cada uno de ellos y la partida que se afecta a esos fines.

Artículo 38.- Hasta la sanción del presupuesto correspondiente al ejercicio 1946, las compensaciones de los ingenieros, arquitectos y agrimensores del Ministerio de Obras Públicas, no serán superiores a ciento cincuenta pesos mensuales, se pagarán con los recursos que autorizan las leyes de Obras Públicas para el pago de los sueldos y viáticos del personal técnico destinado a proyectar, dirigir y controlar la construcción de esas obras y estarán sujetas a montepío.

Artículo 39.- Autorízase al Poder Ejecutivo a poner a disposición de los Gobiernos Departamentales de Montevideo y del Interior, por una sola vez, la suma total de pesos 1:691.364.11 a fin de que aquéllos, si así lo resuelven puedan acordar una mejora eventual sobre los sueldos y jornales de su personal durante un año y dentro de las limitaciones establecidas por la presente ley.

Dicha suma se tomará de los recursos que se indica en el capítulo II.

El prorrateo se hará como sigue:

Rivera $ 34.983.57; Durazno $ 77.248.39; Soriano pesos 72.474.55; San José $ 51.527.59; Flores $ 42.678.07; Río Negro $ 54.089.51; Maldonado $ 41.268.45; Paysandú $ 71.898.02; Florida $ 89.945.76; Colonia pesos 65.276.03; Cerro Largo $ 54.021.50; Rocha $ 46.305.53; Salto $ 73.211.35; Treinta y Tres $ 39.747.12; Artigas $ 47.237.49; Tacuarembó $ 64.792.88; Canelones pesos 86.146.76; Lavalleja $ 62.309.94; Montevideo pesos 616.201.60.

Dentro del término de seis meses los Municipios harán conocer al Poder Ejecutivo el cálculo de gastos y recursos para el aumento permanente de las retribuciones a los fines establecidos por el capítulo IV de la sección XVI de la Constitución de la República.

Artículo 40.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 41.- Comuníquese etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 24 de julio de 1946.

JUAN F. GUICHON,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA, etc.

Montevideo, 27 de julio de 1946.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.

AMEZAGA.
HECTOR ALVAREZ CINA.
JUAN J. CARBAJAL VICTORICA.
EDUARDO RODRIGUEZ LARRETA.
TOMAS BERRETA.
Gral. de Div. PEDRO A. MUNAR.
GUSTAVO GALLINAL.
FRANCISCO FORTEZA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.