Artículo 1º.- Declárase en vigencia la ley número 10.440, de fecha 20 de agosto de 1943, que instituyó los jurados de Conciliación y Arbitraje para entender en el precio y demás condiciones de los contratos de arrendamiento de predios destinados a la explotación agrícola ganadera, cuando se denuncie por alguna de las partes interesadas que el contrato no guarda relación con la situación económica de los mismos predios, en cuanto esa situación sea motivada por la sequía que afecta al territorio nacional.
Las partes que se hubieren acogido a la ley número 10.440, también podrán ampararse en la presente, pero los beneficios no excederán en conjunto de los límites fijados en el artículo 15 de la ley citada.
Artículo 2º.- Los beneficios que se conceden de conformidad a la presente ley, regirán por el término de dos años a partir del 1º de enero del año próximo pasado. En su aplicación no regirá lo dispuesto por el artículo 16 de la de 20 de agosto de 1943.
Artículo 3º.- Cuando cualquiera de las partes se presente al Jurado, dentro de los plazos fijados para hacerlo, se suspenderán los procedimientos judiciales que pudieran haberse iniciado para el desalojo o cualquier otro que estuviera en trámite.
Artículo 4º.- Los interesados que deseen acogerse a los beneficios de esta ley deberán hacerlo dentro del término perentorio de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de junio de 1946.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |