Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.726

MILITARES DESTITUIDOS

SE AUTORIZAN A RECLAMAR ANTE EL TRIBUNAL HONORARIO LOS QUE SE CONSIDEREN
PERJUDICADOS EN SUS DERECHOS POR UN PERIODO GUBERNAMENTAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Los militares que se consideren lesionados en sus derechos en el período comprendido entre el 1º de marzo de 1931 y el 14 de setiembre de 1945, podrán reclamar ante el Tribunal honorario creado por la ley de esta última fecha.

Artículo 2º.- Declarado justificado el reclamo, el Tribunal elevará al Poder Ejecutivo las conclusiones a que llegue a fin de que dicho Poder, ya sea dentro de jurisdicción o mediante la intervención del Cuerpo Legislativo, cuando sea necesaria, procure reparar con justicia los perjuicios a que aluda en cada caso el reclamo interpuesto.

Artículo 3º.- La resolución del Tribunal se referirá:

A la anulación en las fojas de servicios de los elementos negativos injustificados;

A la colocación en el escalafón respectivo, con el grado y precedencia que hubiera podido corresponderles a no haber mediado la circunstancia a que alude el inciso anterior;

Los que se encuentren en situación de retiro y con aptitudes para volver a la actividad, a su reincorporación si así lo solicitaren;

  Se valorizarán los servicios militares que hubieran prestado en otros ejércitos, con los grados obtenidos; y

Los que sean incorporados, así como los que permanezcan en situación de retiro, a que se les compute como servicios militares de actividad, los transcurridos desde el momento en que pasaron a aquella situación hasta la fecha a que alude el artículo primero.

Artículo 4º.- El personal de tropa del Ejército y la Armada podrá ampararse a lo dispuesto en esta ley, pero sus beneficios sólo alcanzarán, en caso de hallarse fuera de servicios, a que se les declare retirados, con el sueldo íntegro actual del grado inmediato superior, acumulable a cualquier otra remuneración.

Artículo 5º.- Las reclamaciones a que se refiere esta ley podrán ser interpuestas por los deudos de los militares fallecidos, a objeto de obtener sus beneficios.

Artículo 6º.- Quienes hayan iniciado acción judicial podrán optar por continuar dicha vía o por el procedimiento determinado en esta ley.

Artículo 7º.- En caso de haber recaído resolución favorable del Tribunal y el Poder Ejecutivo no hubiere procurado reparar la injusticia cometida dentro de un plazo de tres meses, los perjudicados podrán iniciar las acciones judiciales que correspondan.

Artículo 8º.- El plazo para entablar las reclamaciones será de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 9º.- Se aplicarán en lo pertinente las normas establecidas en la ley de 14 de setiembre de 1945.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de abril de 1946.

JUAN F. GUICHON,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 25 de abril de 1946.

Cúmplase, comuníquese a quienes corresponda, publíquese, insértese y archívese.

AMEZAGA.
Gral. de Div. (R.) ALFREDO R. CAMPOS

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.