Artículo 1º.- Los militares que se consideren lesionados en sus derechos en el período comprendido entre el 1º de marzo de 1931 y el 14 de setiembre de 1945, podrán reclamar ante el Tribunal honorario creado por la ley de esta última fecha.
Artículo 2º.- Declarado justificado el reclamo, el Tribunal elevará al Poder Ejecutivo las conclusiones a que llegue a fin de que dicho Poder, ya sea dentro de jurisdicción o mediante la intervención del Cuerpo Legislativo, cuando sea necesaria, procure reparar con justicia los perjuicios a que aluda en cada caso el reclamo interpuesto.
Artículo 3º.- La resolución del Tribunal se referirá:
1º | A la anulación en las fojas de
servicios de los elementos negativos injustificados; |
2º | A la colocación en el escalafón
respectivo, con el grado y precedencia que hubiera podido corresponderles a no haber
mediado la circunstancia a que alude el inciso anterior; |
3º | Los que se encuentren en
situación de retiro y con aptitudes para volver a la actividad, a su reincorporación si
así lo solicitaren; Se valorizarán los servicios militares que hubieran prestado en otros ejércitos, con los grados obtenidos; y |
4º | Los que sean incorporados, así como los que permanezcan en situación de retiro, a que se les compute como servicios militares de actividad, los transcurridos desde el momento en que pasaron a aquella situación hasta la fecha a que alude el artículo primero. |
Artículo 4º.- El personal de tropa del Ejército y la Armada podrá ampararse a lo dispuesto en esta ley, pero sus beneficios sólo alcanzarán, en caso de hallarse fuera de servicios, a que se les declare retirados, con el sueldo íntegro actual del grado inmediato superior, acumulable a cualquier otra remuneración.
Artículo 5º.- Las reclamaciones a que se refiere esta ley podrán ser interpuestas por los deudos de los militares fallecidos, a objeto de obtener sus beneficios.
Artículo 6º.- Quienes hayan iniciado acción judicial podrán optar por continuar dicha vía o por el procedimiento determinado en esta ley.
Artículo 7º.- En caso de haber recaído resolución favorable del Tribunal y el Poder Ejecutivo no hubiere procurado reparar la injusticia cometida dentro de un plazo de tres meses, los perjudicados podrán iniciar las acciones judiciales que correspondan.
Artículo 8º.- El plazo para entablar las reclamaciones será de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 9º.- Se aplicarán en lo pertinente las normas establecidas en la ley de 14 de setiembre de 1945.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de abril de 1946.
Cúmplase, comuníquese a quienes corresponda, publíquese, insértese y archívese.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |