Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.713

INDUSTRIA FRIGORIFICA

SE INCORPORAN NUEVAS DISPOSICIONES A LA LEY N° 10.562, QUE ESTABLECE LAS
COMPENSACIONES POR DESOCUPACION Y CREA LA CAJA ESPECIAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Amplíase la ley de fecha 12 de Diciembre de 1944 que creó la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, incorporando las disposiciones siguientes: El Consejo de la Caja resolverá los casos de despido de trabajadores afiliados a la misma, determinando su situación conforme a los artículos 3º, y sin perjuicio del recurso de apelación por cualquiera de las partes ante el Poder Ejecutivo y de las acciones judiciales previstas en la ley de creación o en el caso de los trabajadores, de la acción judicial determinada por las leyes de 6 y 16 de junio, 20 de octubre y 15 de diciembre de 1944 para el cobro de indemnizaciones.

Artículo 2º.- El Consejo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica proyectará la reglamentación, que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo, determinando los hechos y situaciones que se consideran justa causa de despido así como las que se consideran de suspensión.

Artículo 3º.- Los asalariados que incurrieren en algunos de los hechos calificados como justa causa de despido, por el Consejo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, perderán el beneficio de la compensación y todo otro género de indemnización.

Artículo 4º.- Inciso A) Los asalariados que fueren despedidos por las empresas sin motivo calificado a juicio del Consejo, serán incorporados de inmediato a los beneficios de la Caja, salvo el derecho de dichos beneficiados de optar por la indemnización que fija el artículo 5º, quedando por ello desvinculados del organismo y sus beneficios. Inciso B) Los asalariados que fueren despedidos por las empresas por alguna causal que no sea de despido a juicio del Consejo de la Caja de Compensaciones, serán declarados "suspendidos" a cargo de la Caja y a la orden de las empresas. En caso de que el asalariado llamado al trabajo reincida dentro del año en la comisión de algunos hechos que dan motivo a la suspensión, a juicio del Consejo, será eliminado de los registros de la Caja, perdiendo los beneficios de la compensación.

Artículo 5º.- En el caso de los asalariados comprendidos en el inciso A) del artículo 4º gozarán de las siguientes indemnizaciones:

A) Los beneficios de la ley de 15 de diciembre de 1944, de tal manera que cada veinticinco jornadas de labor o mes de permanencia a la orden de la Caja o de las empresas, perciban dos jornales como máximo de setenta y cinco si tienen derecho a jubilación; o de ciento cincuenta si no lo tuvieren.

B) Las empresas deberán aportar a la Caja de Compensaciones por desocupación en la Industria Frigorífica una suma equivalente al importe de las compensaciones durante un plazo de tres a doce meses que fijará el Consejo, atendidas las circunstancias particulares de cada caso, cuya indemnización será percibida mensualmente por el beneficiario mientras no haya obtenido ocupación o jubilación y hasta el máximo recibido por aportación de la empresa, quedando a beneficio de la empresa el remanente si lo hubiera. Declárase que esta contribución por indemnización sustituye a la establecida para la industria y comercio por la ley de 11 de enero de 1934.

Artículo 6º.- Las precedentes disposiciones tendrán efecto retroactivo a contar desde el 1º de Julio de 1945. Sin perjuicio de lo que antecede, los asalariados despedidos del Anglo, serán incorporados condicionalmente a la Bolsa de Trabajo.

Artículo 7º.- Las empresas deberán proceder a la distribución de las jornadas de labor del personal de las categorías A, B y C (artículo 16 de la ley), que permanecerán en planillas sin perjuicio del derecho de la empresa de mantener sin límite de horas de trabajo un porcentaje no mayor del 70% del respectivo personal por sección, y respetando las clasificaciones establecidas por la ley de 12 de diciembre de 1944 y la reglamentación de la Bolsa de Trabajo.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de marzo de 1946.

ALBERTO GUANI,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Montevideo, 15 de marzo de 1946.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
RAFAEL SCHIAFFINO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.