Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.709

LUCHA ANTITUBERCULOSA

SE CREA EL FONDO NACIONAL PERMANENTE Y SE REGLAMENTA SU APLICACION

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Créase el “Fondo Nacional Permanente para la Lucha Antituberculosa”, que se formará con los siguientes recursos:

A) Con el monto producido por la colecta efectuada en los años 1944 y 1945 bajo el lema de “Cruzada Nacional Antituberculosa”, que organizó el Ministerio de Salud Pública.

B) Con el producto de las otras colectas, anuales o no, que organice la Comisión Honoraria que se crea por el artículo 16 de esta ley, Comisión que tendrá total competencia y autonomía para esa organización.

C) Con las contribuciones voluntarias de los organismos del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.

D) Con las donaciones, herencias o legados de particulares, destinados a ese fin y todos aquellos que se efectúen a favor de Salud Pública, sin especificar determinadamente su aplicación.

E) Con las economías que se produzcan anualmente en los rubros del Ministerio de Salud Pública sobre las asignaciones presupuestales, por vacantes de cargos no llenados en el ítem 10.56.

F) Con el exceso anual de las cantidades que se destinan por esta ley a la asistencia social del tuberculoso y su familia.

G) Con los recursos y contribuciones aportados por quien quiera que sea, con el fin de aumentar aquel fondo nacional permanente.

Artículo 2º.- Los fondos provenientes de todos los arbitrios enumerados en el artículo anterior se invertirán por la Comisión Honoraria que se crea por esta ley, inmediatamente después de su recaudación, en la compra de títulos del Estado para su colocación a renta perpetua.

Artículo 3º.- Todos los recursos recaudados serán entregados al Estado, con el único fin de ser destinados a la lucha antituberculosa, de conformidad con lo preceptuado por la presente ley.

Del fondo a destinarse de inmediato a la Asistencia Social

Artículo 4º.- Las rentas que produzcan el “Fondo Nacional Permanente para la Lucha Antituberculosa”, y los otros recursos que se recauden en virtud de esta ley, se destinarán exclusivamente a la asistencia social de la familia del tuberculoso asilado o en tratamiento, siguiendo las normas que se especificarán más adelante.

Artículo 5º.- Con destino a la constitución del Fondo a emplearse de inmediato a los fines de esta ley, se crean los siguientes recursos:

A) La renta perpetua que produzcan los capitales a que se refiere el artículo 1º.

B) Las contribuciones voluntarias de los organismos del Estado destinadas a engrosar este fondo de disponibilidad inmediata.

C) Las donaciones, herencias o legados que los particulares destinen a ese fin.

D) Las contribuciones extraordinarias obtenidas por el Ministerio de Salud Pública de los Agentes de Quinielas.

E) El producto de los impuestos a los espectáculos públicos y a los teléfonos, que se crean por esta ley.

F) El importe de los premios no reclamados y prescriptos, de los sorteos de la Lotería del “Hospital de Caridad” de Montevideo, excepto los $ 12.000.00 destinados a propaganda de la lotería, y sin perjuicio de los recursos que, según la ley número 9.892, de 1º. de, diciembre de 1939 (artículos 10 y 11), deben entregarse a la Comisión Nacional de Educación Física.

G) Los frutos de los bienes inmuebles que integran el patrimonio privado del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 6º.- Con destino a la formación del fondo previsto por el artículo anterior, se crean los siguientes impuestos:

A) Salas de teatros, conciertos y circos.

   Libres de impuesto hasta un peso cincuenta centésimos ($ 1.50) por cada entrada.

   De un peso cincuenta y un centésimos ($ 1.51) a tres pesos 3.00) de costo, el impuesto será de diez por ciento (10%) por cada entrada.

   De tres pesos un centésimo ($ 3.01) en adelante, el quince por ciento (15%) por cada entrada.

   Salas o cines hasta cincuenta centésimos ($ 0.50) de costo, libres de impuesto.

   De cincuenta y un centésimos ($ 0.51) a un peso ($ 1.00), el diez por ciento (10%).

   De más de un peso ($ 1.00), el quince por ciento (15%) por cada entrada.

B) Fútbol y demás deportes de carácter profesionales en canchas abiertas o cerradas: entradas hasta cuarenta centésimos ($ 0. 40) liberadas. Entradas de $ 0.41 a $ 0.50 el 5%; de más de $ 0.51 el 10% sobre el total de la entrada.

C) Carreras, entradas al espectáculo el 10%. Si no se hubiera cobrado entrada hasta la fecha: $ 0.20 por persona.

   El Jockey Club de Montevideo, en sustitución del impuesto a las entradas al circo, entregará la suma de $ 1.000.00 mensuales. Cuando el dividendo que pague un caballo sea mayor de $ 10.00, pagará $ 1.00 por cada $ 10.00 o fracción mayor de $ 5.00 de exceso sobre $ 10.00. Estos impuestos no los pagarán las instituciones y entidades que entreguen al Estado, por cualquier concepto y por cualquier término, una cantidad mayor de $ 200.000.00 anuales.

D) Bailes de carnaval: entrada al espectáculo el 10%, bailes en general en que se cobre entrada el 5%.

E) Los casinos de juego explotados por particulares, además de los porcentajes ya establecidos, entregarán el 20% del producto total de los juegos autorizados, deducidos los gastos de administración.

   Los casinos municipales, además de los porcentajes ya establecidos, contribuirán con el 10% del producto total de los juegos, deducidos los gastos de administración.

   Modifícase el artículo 4º. de la ley número 5.352, y autorízase al Municipio de Montevideo para explotar en los hoteles balnearios de su propiedad, los juegos habituales en los casinos.

F) Dancings: el 10% del producto bruto diario. La Comisión Honoraria queda facultada para fijar previos estudios del caso la contribución mínima diaria de cada establecimiento.

Los impuestos a que se refiere este artículo se recaudarán por las oficinas nacionales o departamentales a quienes les corresponda autorizar o administrar esos espectáculos y fiscalizar la expedición de las entradas. La recaudación y fiscalización se efectuará conforme a las reglamentaciones que se dicten. Sin perjuicio de esto el Ministerio de Salud Pública dispondrá los controles que crea pertinentes por intermedio de sus funcionarios inspectivos.

Las sumas recaudadas de acuerdo con esta ley, a medida que se vayan percibiendo por la oficina correspondiente, serán depositadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en cuenta especial y a la orden del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 7º.- El impuesto a los teléfonos será de $ 1.00 por aparato y por semestre, en la capital y en campaña. La recaudación quedará a cargo de las Usinas Eléctricas del Estado se trate de su explotación o de la explotación por particulares.

Artículo 8º.- Auméntase en un diez por ciento las patentes de giro, con excepción de aquellas que pagan los comercios que se dedican exclusivamente a la venta al menudeo de comestibles, frutas y verduras. El aumento para las patentes de giro de bares y cafés que expenden bebidas alcohólicas será de un veinte por ciento. Duplícanse las patentes que pagan los reñideros de gallos. El aumento para las casas de huéspedes y cabarets, casas de bailes públicos, dancings, boites y similares, será de un setenta por ciento.

Artículo 9º.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con una multa de hasta cinco veces la cantidad defraudada, correspondiéndole al funcionario denunciante el cincuenta por ciento del monto de la misma.

Para el cobro de las multas se aplicará el procedimiento establecido por el artículo 12 de la ley número 10.075 de 23 de octubre de 1941. La apelación tendrá efecto suspensivo y no regirá término para la resolución del Poder Ejecutivo.

Artículo 10.- El importe de los impuestos creados por esta ley se establecerá separadamente en el documento que se expida como entradas, recibos, etc., en la siguiente forma: “Contribución a la Lucha Antituberculosa $ ... “.

Si en el documento que se expida no consta impresa esa mención y la de la cantidad que corresponda, se considerará en infracción y será pasible de la multa que se establece en el artículo anterior.

Cuando el importe de la tasa a aplicarse resulte una cifra decimal, ésta se elevará al orden inmediato superior.

Artículo 11.- Todas las sumas que integran el fondo a destinarse de inmediato a la asistencia social conforme a lo establecido en el artículo 4º tendrán como único destino, el de servir pensiones mensuales a las familias de los tuberculosos indigentes.

Para hacerse acreedor a la pensión establecida por esta ley el enfermo debe asilarse, si fuera posible, o asistirse en los establecimientos especiales que a ese fin el Estado destina, y además, carecer de suficientes recursos, extremo que justificará de conformidad con los reglamentos en vigencia o que se dicten.

El funcionario público atacado de bacilosis pulmonar, gozará de una licencia hasta de tres años con sueldo íntegro, pero para gozar de ese derecho, si así lo aconsejara la Oficina Técnica correspondiente del Ministerio de Salud Pública, deberá asistirse o asilarse en aquellos nosocomios. Este derecho excluye el beneficio de la pensión creada por esta ley. En los casos en que el aislamiento no sea imprescindible, el enfermo, funcionario del Estado o no, seguirá el régimen que se le señale en su domicilio y gozará de la pensión siempre que a ello tenga derecho de acuerdo con esta ley.

La “Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa” que se crea por esta ley, siempre que la situación del fondo de asistencia social lo permita, deberá otorgar también el servicio de pensiones mensuales a favor de familias que deban atender la subsistencia de bacilares no hospitalizados, cuando el Jefe o el sostén parcial esté desocupado o enfermo o no reciba el salario necesario para dicha subsistencia.

Artículo 12.- El monto de las pensiones mensuales a servirse la familia de cada bacilar será fijado por la “Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa”, y para esa fijación se tendrá en cuenta:

A) Sueldo o jornal ganado por el enfermo.

B) Familia que tenga a su cargo; número, edad y sexo de sus hijos.

C) Si no es jefe de familia, monto probable de su ayuda financiera a su familia.

D) Todos los demás datos y antecedentes que juzgue convenientes o necesarios para fijar la pensión, a efecto de que, en lo posible la familia del enfermo disponga del mínimum necesario para su subsistencia.

Artículo 13.- La pensión comenzará a servirse inmediatamente de descubierta la tuberculosis por los organismos del Ministerio de Salud Pública, desde cuyo instante el enfermo debe abandonar su trabajo y asistirse o aislarse, según resolución técnica, en el establecimiento especializado a que se le destine. (Artículo 11 de esta ley).

Artículo 14.- La “Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa” deberá fiscalizar el empleo que dan las familias de los tuberculosos a las pensiones servidas en virtud de esta ley cuidando de que con ellas se satisfagan puntualmente las necesidades más perentorias de vivienda, alimento y vestido.

Artículo 15.- La pensión no deberá extenderse más de tres años, salvo en los casos especiales y que por motivos fundados, acordare la Comisión Honoraria. Cesará tres meses después del “alta” del enfermo y tres meses después de su deceso. Los que se crean con derecho a la pensión establecida la solicitarán directamente a la Comisión Honoraria, sin perjuicio de que la gestión de la misma pueda iniciarse de oficio por los servicios de Lucha Antituberculosa.

De la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa

Artículo 16.- Créase la "Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa”, organismo que funcionará dentro del Ministerio de Salud Pública y que se integrará en la siguiente forma: por el Ministro de Salud Pública que será su Presidente, o un delegado del mismo, que tendrá igual función; el Decano de la Facultad de Medicina; el Director del Instituto de Tisiología de la misma Facultad; el Director del Servicio de Asistencia y Preservación Antituberculosa y doce ciudadanos más, designados por el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública. Los delegados no permanentes durarán tres años en el ejercicio del cargo y podrán ser reelectos. La primera integración se hará, siempre que sea posible, con las personas que constituyeron el Comité de la Primera Cruzada Nacional Antituberculosa, que estén dispuestas a continuar prestando sus generosos y altruistas servicios a la lucha.

Artículo 17.- Será cometido de la “Comisión Honoraria”:

A) Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo todas las medidas necesarias para combatir la tuberculosis.

B) Asesorar al Ministerio de Salud Pública en todo lo relativo a la lucha antituberculosa (construcción y ubicación de hospitales y colonias, su organización y funcionamiento, adquisición de equipos, redacción de reglamentaciones internas, supervigilancia de los mismos, etc.).

C) Organizar y dirigir el censo permanente de los enfermos tuberculosos en el país, y la estadística correspondiente.

D) Organizar y dirigir la propaganda en favor de la lucha antituberculosa.

E) .Administrar y disponer para los fines establecidos en esta ley recaudando de acuerdo con la misma, así como administrar y disponer de los frutos del “Fondo Nacional Permanente para la Lucha Antituberculosa” a que se refiere el artículo 2º.

F) Contabilizar todo lo que se refiera al movimiento de fondos administrativos.

Esta Comisión sólo utilizará para sus funciones administrativas o de otro orden, personal presupuestado del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales reglamentarán la presente ley en la parte que les sea pertinente.

Artículo 19.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 28 de diciembre de 1945.

LUIS BATLLE BERRES,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 17 de enero de 1946.

Cúmplase, acúsese recibo e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. Publíquese, etc.

AMEZAGA.
FRANCISCO FORTEZA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.