Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.707

CONAPROLE

SE DA EL REGIMEN PARA LA AMPLIACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA
COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Todo productor de leche de cualquier zona del país, cuyo tambo haya sido habilitado por el Inspector Veterinario Regional, podrá hacerse miembro de la Conaprole, en cuyo caso tendrá derecho a una cuota inicial de 60 litros de leche para el consumo.

Dentro del plazo de un año a partir de la sanción de esta ley, los establecimientos que remitan leche a Conaprole deberán tener las condiciones mínimas siguientes: galpón de ordeño, pieza de enfriar, agua potable en abundancia y vivienda adecuada para los que trabajen y habiten en los mismos. El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria, por intermedio del Ministerio de Ganadería y Agricultura y las Intendencias Municipales en lo pertinente, las condiciones que deberán reunir los diversos elementos que se indican precedentemente.

Artículo 2º.- Los productores de leche miembros de la Conaprole, que en el momento de la sanción de esta ley no tengan cuota fijada, tendrán derecho a la cuota inicial a que se refiere el artículo anterior o a su complemento en el caso que el monto de la que posean no llegue al mínimo indicado.

Artículo 3º.- Las cuotas iniciales a que se refieren los artículos 1º y 2º, estarán sujetas a los aumentos o disminuciones que establece el artículo 4º de la presente ley: constituyen hasta el límite indicado de 60 litros, un elemento integrante del establecimiento remitente de leche no pudiendo ser enajenada sino conjuntamente con el establecimiento, y siempre que el adquirente lo continúe explotando independientemente de cualquier otro. Los productores que se encuentren en los casos a que se refiere el artículo 2º, por haber transferido total o parcialmente, con posterioridad al 1º de octubre de 1945 las cuotas que tenían asignadas, no tendrán derecho a la cuota inicial ni al aumento complementario.

Artículo 4º.- Llegados el 1º de mayo y el 1º de noviembre de cada año, la Conaprole procederá al reajuste de las cuotas de los productores, que regirán en el semestre siguiente, rebajándolas y aumentándolas de acuerdo con las normas que a continuación se establecen:

A) Se fijará el promedio de venta de leche para el consumo en el semestre anterior a la fecha del reajuste dividiendo a tal fin el total de leche vendida en el semestre por los días correspondientes al mismo.

B) Los que en el semestre inmediato anterior no hubieran cumplido diariamente las cuotas que les correspondieren, sufrirán una rebaja en su cuota que se calculará de la siguiente forma: al monto de la leche de cuota que el productor debía remitir en el semestre, se le deducirá el 5%, más las faltas de cumplimiento que provengan de decomisos de leche con sangre, lo que constituirá el margen ordinario de tolerancia. La diferencia entre la cifra resultante y la leche de cuota efectivamente remitida para el cumplimiento diario de la misma, dividida por los días del semestre, constituirá la cantidad a rebajar en la cuota del productor que se encuentre en el caso a que se refiere este inciso.

   A los productores comprendidos en los artículos primero y once sólo se les computará al efectuarse el primer reajuste de su cuota de acuerdo con esta disposición la diferencia entre el monto de la cuota, con el mismo margen de tolerancia y la leche remitida para el cumplimiento diario de la misma, en el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la iniciación de sus envíos, y el último día del semestre correspondiente, dividida por el número de días del mismo período. En el caso de que el productor hubiere tenido el ganado lechero en producción atacado de aftosa y siempre que ésta haya sido debidamente denunciada a la Conaprole en el momento de su aparición o en el transcurso de la misma, el Directorio de este organismo, por 5 votos conformes, podrá aumentar hasta el 20% el porcentaje del 5% de tolerancia a que se refiere este inciso.

C) Efectuadas las rebajas que correspondan y en el caso de que el promedio de venta fijado de acuerdo con el inciso A), fuera superior a la suma de las cuotas, el litraje disponible se destinará a aumento de cuotas en la siguiente forma:

El 25% se distribuirá entre los productores que tengan fijadas cuotas hasta de 200 litros, en proporción a los excedentes que se les hubiera liquidado como leche de consumo en el semestre (ley número 9.899, artículo 3º, inciso B). En esta distribución sólo podrán aumentarse las cuotas hasta llegar al límite de 200 litros.

El 35%, más el litraje disponible por sobrantes de la primera distribución, si los hubiere, se prorrateará en la forma indicada en el inciso anterior, entre todos los productores.

El 40% restante, será distribuido total o parcialmente entre los productores que a juicio del Directorio de la Conaprole hubieran remitido leche de calidad superior. Estas adjudicaciones se realizarán por mayoría de 5 votos del Directorio, en la proporción que el mismo fijará en cada caso, teniendo fundamentalmente en cuenta el tenor bacteridiano y el porcentaje de grasa butirométrica de la leche remitida en el semestre, la sanidad del ganado lechero y las condiciones de instalación del establecimiento productor, de acuerdo con los informes de los técnicos de la Conaprole y los análisis realizados por el Servicio de Contralor de la leche del Municipio de Montevideo o Ministerio de Salud Pública.

En ningún caso las nuevas cuotas podrán superar el promedio del total de envíos realizados por el productor en el semestre anterior.
D) Cuando no se distribuya el total del litraje disponible, el saldo quedará para ser distribuido en el semestre siguiente, de acuerdo con las normas que se establecen en los numerales 1º, 2º y 3º del inciso C) de este artículo.

E) En el caso de productores que hubieran transferido parte de sus cuotas en el semestre anterior al reajuste, se les deducirá del litraje que pudiera corresponderles por aumento de cuota una cantidad igual al 50% de los litrajes transferidos cuando el 50% de la cuota transferida fuera superior al aumento, éste quedará sin efecto.

En el caso de transferencia de cuota, cuando ésta estuviera afectada por faltas de cumplimiento, antes de darle trámite la Conaprole efectuará su reajuste conforme a las normas establecidas en este artículo, pero en lugar de hacerlo por el semestre, sólo se tomará el período comprendido entre la iniciación del mismo y el ultimo día del mes anterior al de la transferencia. En este caso, no se aplicará el inciso C).

Artículo 5º.- Créase la Comisión Honoraria de la Leche, compuesta de cinco miembros designados uno, por el Poder Ejecutivo; uno, por la Intendencia Municipal de Montevideo; uno, por la Asamblea de Productores (ley 9.526, artículo 25); uno, Médico Veterinario, miembro del Consejo, por la Facultad de Veterinaria; uno, Ingeniero Agrónomo, Miembro del Consejo, por la Facultad de Agronomía, con el cometido de fijar los precios justos y razonables que la Conaprole estará obligada a pagar al productor por la leche de cuota destinada al consumo. La Comisión Honoraria deberá constituirse inmediatamente después de sancionada esta ley, por convocatoria del Ministerio de Ganadería y Agricultura y se renovará anualmente. Deberá expedirse antes del 15 de enero y 15 de julio de cada año y los precios que fije regirán en los períodos, 1º de febrero-31 de julio y 1º de agosto-31 de enero, respectivamente. Hasta que no se constituya dicha Comisión y establezca los precios para el próximo período, la Conaprole continuará abonando a los productores el precio de ocho centésimos el litro por la leche de consumo.

Artículo 6º.- Queda la Conaprole obligada a vender la leche pasteurizada, en planchada y en las estaciones de concentración, al precio estrictamente al costo, en cantidades no menores de cincuenta litros, sin distinción de clase alguna. De esta leche y al mismo precio, la Conaprole reservará hasta la cantidad de 10.000 litros diarios para entregar al Ministerio de Salud Pública y Consejo del Niño, la que requiera el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal y el 30% del resto de la entrada diaria, para la Intendencia Municipal de Montevideo -que no podrá ser Inferior a 70.000 litros- la que tomará a su cargo la distribución con destino al consumo popular.

Este precio estrictamente de costo, se calculará sólo sobre el servicio de pasteurización de la leche para consumo y comprenderá el precio pagado al productor, los gastos de pasteurización y los demás a que está obligada económica y financieramente aquella institución.

Será fijado por una Junta de Contadores de tres miembros, designados: uno, por la Intendencia Municipal de Montevideo; uno, por el Banco de la República y uno, por la Inspección General de Hacienda. Su labor será semestral para poder ser aplicada en los períodos a que se refiere el artículo anterior a partir de la sanción de esta ley y hasta tanto se expida la Junta, el precio de costo será fijado por el Síndico designado por el Banco de la República.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo teniendo en cuenta lo que se establece por los artículos anteriores y previos los asesoramientos de rigor, determinará los precios máximos a que la leche deberá venderse al detalle para el consumo en repartos a domicilio y en puestos de venta. A los efectos de que pueda rebajar su precio para el abastecimiento de los consumos beneficiados, servicios hospitalarios y de asistencia social, créase un fondo destinado total y exclusivamente a tales fines, con los recursos que produzcan los siguientes impuestos:

A) Las bebidas alcohólicas en general cualquiera sea su graduación que se importen al país pagarán un impuesto interno adicional de 15 centésimos por litro o fracción, computándose como medio litro las fracciones de hasta quinientos mililitros; y como un litro las que excedan de quinientos mililitros.

B) Las bebidas alcohólicas en general, de producción nacional, cualquiera sea su graduación, pagarán un impuesto interno adicional de 15 centésimos por litro o fracción, computándose como medio litro las fracciones de hasta quinientos mililitros y como un litro las que excedan de quinientos mililitros.

C) Se exceptúa la caña, que pagará un impuesto interno adicional de 10 centésimos en las mismas condiciones de los apartados precedentes.

Estos impuestos serán percibidos por la Dirección General de Impuestos Internos, en la forma que determina el decreto de 31 de octubre de 1941.

Las defraudaciones a los impuestos creados por esta ley, serán penadas de acuerdo con las prescripciones contenidas en los artículos 27, 28 y 29 de la ley de 30 de setiembre de 1941.

El Poder Ejecutivo verterá mensualmente a la Intendencia Municipal de Montevideo, el importe equivalente a la diferencia entre el precio de costo de la leche en planchada de Conaprole más los gastos de distribución de la misma, debidamente ajustado, que no excederán de un centésimo por litro, y el precio que fije para la venta al consumo popular.

Artículo 8º.- La leche que de acuerdo con los reglamentos y ordenanzas no pueda destinarse a pasteurizar para el consumo de la población, podrá ser industrializada por la Conaprole, para los fines que, de acuerdo con su respectiva calidad, puedan obtenerse conforme a la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública. En este caso, el Directorio de la Conaprole fijará los precios a pagar al productor una vez conocido el resultado de esta industrialización.

Artículo 9º.- De las utilidades líquidas que resulten del balance anual, correspondientes a beneficios de la Sección Industrialización, superávit en la Sección Pasteurización, o por cualquier otro concepto, el Directorio de la Conaprole destinará el 30% para un fondo de asistencia y previsión en beneficio del personal, y el 70% restante a un fondo de reserva para compra de fórmulas, estabilización de precios, apertura de mercados en el exterior, o cualquier otro destino que signifique mejoramiento de la producción, industrialización o pasteurización de la leche.

Las utilidades distribuidas por la Conaprole, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la ley número 9.526 que no hubieran sido cobradas por los interesados, dentro del plazo de cuatro años, inmediatos siguientes al vencimiento de los ejercicios que las establecen, serán transferidas a los fondos de asistencia y previsión y reserva a que se refiere este artículo, en la proporción que en el mismo se establece.

En ambos casos el destino total o parcial de estos fondos se determinará con los votos conformes de cinco Directores.

Artículo 10.- Previa autorización del Poder Ejecutivo, la Conaprole podrá emitir nuevos debentures hasta la suma máxima de $ 1.000.000.00 en las condiciones establecidas en el artículo 31 de la ley número 9.526, con destino a ampliación de usinas, instalación de nuevas plantas de pasteurización o industrialización, de estaciones de recibo de leche en el interior, organización del transporte de leche en vagones o en camiones, tanques thermos, u otras mejoras de servicio.

Para el caso de que dicha suma límite resulte insuficiente a los fines expresados, Conaprole remitirá oportunamente al Poder Ejecutivo el correspondiente programa a objeto de arbitrar por la vía de la ley la financiación complementaría que se requiriese.

Los servicios de la emisión de debentures que se autoriza por el presente artículo serán atendidos con los fondos previstos por el artículo 5º, apartado letra D) de la ley número 9.526, y si quedare un remanente impago será cubierto aplicando en primer término los producidos de la Sección Industrialización.

Artículo 11.- Los actuales productores de leche cruda inspeccionada, podrán también hacerse miembros de la Conaprole, remitiéndole la totalidad de su producción y transformando sus repartos de leche cruda en repartos le leche pasteurizada, en cuyo caso, tendrán derecho a una cuota equivalente al promedio de los litros por los cuales hubieran pagado impuesto (ley 7/2/935, apartado 2) durante el semestre vencido el 31 de agosto de 1945.

Estas cuotas estarán sujetas a los aumentos o disminuciones que establece el artículo 4º y no podrán ser enajenadas sino después de dos años de su vigencia, excepto que se haga conjuntamente con el establecimiento.

Artículo 12.- El Directorio de la Conaprole además de los cinco, miembros que establece el artículo 17 de la ley número 9.526, de diciembre 14 de 1935, se integrará con dos miembros más: uno designado por el Poder Ejecutivo y otro por la Intendencia Municipal de Montevideo, que se renovarán en los mismos plazos que los otros Directores.

Artículo 13.- El primer reajuste de cuotas de acuerdo con el artículo 4º se efectuará una vez finalizado el primer semestre inmediato a la sanción de esta ley.

Hasta esa fecha los aumentos o disminuciones de cuotas se harán conforme a las disposiciones actualmente en vigencia.

Artículo 14.- La Conaprole podrá librar al consumo tipos especiales de leche de calidad superior (certificada-pasteurizada) a precios que serán fijados por el Directorio de dicho organismo.

Artículo 15.- Deróganse los artículos 2º y 5º de la ley número 9.899 y todas las demás disposiciones legales vigentes en cuanto se opongan a la presente ley.

Artículo 16.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1945.

LUIS BATLLE BERRES,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE HACIENDA
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
     MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
      MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
       MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 9 de enero de 1946.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
GUSTAVO GALLINAL.
EDUARDO RODRIGUEZ LARRETA.
HECTOR ALVAREZ CINA.
Gral. de Div. (R.) ALFREDO R. CAMPOS.
TOMAS BERRETA.
FRANCISCO FORTEZA.
RAFAEL SCHIAFFINO.
DANIEL CASTELLANOS.

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