Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.690

PLAN DE OBRAS PUBLICAS

SE AMPLIA LA DEUDA INTERNA DE LA LEY 10.589 QUE ESTRUCTURA EL PLAN AQUEL
ATENDIENDOSE LOS APROVISIONAMIENTOS DE AGUA POTABLE,
CREANDOSE RECURSOS, ETC.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Inclúyese en el artículo 2º, apartado "J" de la ley número 10.589 de 23 de diciembre de 1944, los grupos de obras y gastos que se indican a continuación para cuya ejecución se autoriza al Poder Ejecutivo a ampliar a ochenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($ 84.900.000.00) la Deuda Interna que se autorizó a emitir  por el artículo 1º de la mencionada ley, extendiéndose a seis años el período mínimo en que se aplicará esa Deuda:

GRUPO "c"

Para realizar obras de abastecimiento de agua potable en las siguientes poblaciones:

1 Bella Unión, $ 154.000.00. - 2 San Javier, $ 55.000.00. - 3 Cardona-Florencio Sánchez, $ 130.000.00. - 4 Nueva Helvecia (complemento ley número 10.196), pesos 206.000.00. - 5 Juan Lacaze, $ 195.000.00. - 6 Nueva Palmira, $ 216.000.00. - 7 San Antonio (Canelones), pesos 40.000.00. - 8 La Floresta, $ 125.000.00. - 9 Las Piedras, $ 324.000.00. - 10 Zona de Punta del Este, $ 476.000.00. - 11 Velázquez, $ 55.000.00. - 12 Olimar, $ 186.000.00. - 13 La Paloma (Balneario) (complemento del saldo, ley 10.196), $ 160.000.00. - 14 Sauce (complemento ley número 10.589), $ 50.000.00. - 15 Ombúes de Lavalle (complemento de las leyes 10.196 y 10.589), $ 12.000.00. - 16 Tala (complemento ley 10.589), pesos 50.000.00. - 17 Minas de Corrales $ 110.000.00. - 18 Vichadero (complemento ley 10.589), $ 8.000.00. - 19 Goñi (complemento ley 10.589), $ 4.000.00. - 20 Pueblo Obrero de Piriápolis, $ 51.000.00. - 21 Migues, pesos 60.000.00. - 22 Estación Atlántida, $ 40.000.00. - 23 Pueblo Santa Bernardina, $ 30.000.00. - 24 Pueblo Centenario, $ 25.000.00. - 25 La Paz y Colonia Valdense, $ 60.000.00. - 26 Barrio Artigas en Salto, $ 20.000 00. - 27 Agraciada, $ 33.000.00. - 28 Palmitas (Cambio de sistema), $ 25.000. - 29 Rizzo (cambio de sistema), pesos 25.000.00. - 30 Casupá (complemento ley 9.953 de 4 setiembre de 1940), $ 51.000.00. - 31 Empalme Ingeniero Sudriers, $ 30.000.00. - 32 Ituzaingó y 25 de Agosto (sistema Ctral. de Santa Lucía), $ 70.000,00. - 33 Cebollatí, $ 27.000.00. - 34 18 de Julio, $ 27.000.00. - 35 Curtina, $ 55.000.00. - 36 Isla Patrulla (cambio de sistema), $ 3.500.00. - 37 Pueblo Gil (Conchillas), pesos 25.000.00. - 38 Colonia Lavalleja (cambio de sistema) $ 30.000.00. - 39 La Paz (Canelones), $ 60.000.00. - 40 Nuevo Paysandú, Casa Blanca, Garzón, Montes, Progreso, Balneario Parque del Plata, San Jacinto, Colón de Lavalleja, Miguelete, Villa Darwin, Cardal, Chamizo de Florida, La Barra de Maldonado (Trece Poblaciones a un promedio de $ 35.000.00 por cada población), $ 455.000.00.

Suma del Grupo "c", $ 3.758.500.00.

GRUPO "d"

Para realizar obras de reparación y ampliación en los servicios de abastecimientos de agua existentes en las siguientes poblaciones:

1 - Artigas, $ 50.000.00. - 2  Salto, $ 162.000.00. - 3 Paysandú, $ 184.000.00. - 4 Mercedes, $ 80.000.00.- 5 Carmelo, $ 40.000.00. - 6 Colonia, $ 27.000.00. - 7 San José, $ 98.000.00. - 8 Santa Lucía (complemento ley 10.196), $ 216.000.00 - 9 Toledo (Complemento ley 10.196), pesos 6.000.00. - 10 Canelones, $ 18.000.00. - 11 Aiguá, $ 33.000.00. - 12 Maldonado, $ 81.000.00. - 13 Castillos, $ 22.000.00. - 14 Lazcano, $ 76.000.00. - 15 Rocha, $ 44.000.00. - 16 Treinta y Tres, $ 60.000.00. - 17 Frayle Muerto, $ 18.000.00. - 18 Melo, $ 17.000.00. - 19 Rivera $ 103.000.00. - 20 Tacuarembó, $ 39.000.00. - 21 Trinidad, $ 54.000.00. - 22 Sarandí Grande, $ 22.000.00. - 23 Florida, $ 33.000.00. - 24 Batlle y Ordóñez, $ 76.000.00. - 25  Minas, $ 87.000.00. - 26 Sarandí del Yi, $ 65.000.00. - 27 Durazno, $ 76.000.00. - 28 Piriápolis, $ 55.000.00. - 29 Pan de Azúcar, $ 10.000.00. - 30 Pando, $ 30.000.00. - 31 San Ramón, $ 30.000.00. - 32 San Bautista, $ 4.000.00. - 33 Santa Rosa, $ 4.000.00. - 34 Suárez. $ 4.000.00. - 35 Balneario Atlántida, pesos 10.000.00. - 36 Soca, $ 5.000.00. - 37 Joaquín Suárez, $ 10.000.00. - 38 Rosario, $ 20.000.00. - 39  Dolores, $ 25.000.00. - 40 Egaña $ 3.000.00. - 41 Santa Catalina, $ 3.000.00. - 42 Rodó, $ 3.000.00. - 43 Villa Soriano, $ 3.000.00. - 44 Fray Marcos $ 15.000.00. - 45 19 de Abril, $ 5.000.00. - 46 Paso de los Toros, pesos 15.000.00. - 47 San Carlos, $ 30.000.00. - 48 Para las restantes poblaciones que cuentan actualmente con servicio de abastecimiento de agua potable y a las que no se les asigna ningún rubro en esta ley para su ampliación o reparación, pudiéndose emplear en cada población hasta un máximo de $ 7.000.00, $ 125.000.00.

Suma del Grupo "d", $ 2.196.000.00.

GRUPO "e"

Para construir el sistema de evacuación y tratamiento de aguas servidas en las siguientes poblaciones:

1 Dolores, $ 400.000.00. - 2 Nueva Helvecia, pesos 216.000.00. - 3 Rosario, $ 270.000.00. - 4 Carmelo pesos 368.000.00. - 5 Pando, $ 206.000.00. - 6 San Ramón, $ 238.000.00. - 7 Santa Lucía, $ 432.000.00. - 8 Las Piedras, $ 357.000.00. - 9 Zona Punta del Este,  $ 408.000.00. - 10 Castillos, $ 216.000.00. - 11 Lazcano, $ 238.000.00. - 12 Paso de los Toros, $ 324.000.00. - 13 Sarandí del Yi, $ 238.000.00. - 14 Cardona y Florencio Sánchez, $ 160.000.00. - 15 Juan Lacaze, $ 190.000.00. - 16 Sarandí Grande, $ 216.000.00.

Suma del Grupo "e", $ 4.477.000.00.

GRUPO "f"

Para realizar reparaciones, ampliaciones y mejoras en los sistemas de evacuaciones y tratamientos de aguas servidas en las siguientes poblaciones:

1 Artigas, $ 54.000.00. - 2 Salto, $ 687.000.00. - 3 Paysandú, $ 671.000.00. - 4 Mercedes, $ 490.000.00. - 5 Colonia, $ 27.000.00. - 6 San José, $ 33.000.00. - 7 Canelones, $ 27.000.00. - 8 Rocha, $ 84.000.00. - 9 Treinta y Tres, $ 27.000.00. - 10 Melo, $ 27.000.00. - 11 Rivera, $ 346.000.00. - 12 Tacuarembó, $ 21.000.00. - 13 Trinidad, $ 22.000. - 14 Florida, $ 52.000.00. - 15 Minas, $ 54.000.00. - 16 Durazno, $ 33.000.00. - 17 Colonia Sanatorial Saint Bois, $ 20.000.00. - 18 Fray Bentos, $ 40.000.00.

Suma del Grupo "f", $ 2.715.000.

GRUPO "g"

Para instalar servicios de agua potable en pequeñas localidades no previstas en el Grupo "c", mediante la ejecución de perforaciones y su habilitación con bombas de mano o molinos de viento, $ 800.000.00.

GRUPO "h"

Para adquirir aparatos medidores de consumo e indicadores de nivel y caudal, hasta un máximo de $ 200.000.00.

GRUPO "i"

Para expropiaciones y servidumbres, $ 160.000.00.

RESUMEN: Grupo "c", $ 3.758.500.00 - Grupo "d", $ 2.196.000.00 - Grupo "e", $ 4.477.000.00 - Grupo "f", $ 2.715.000.00 - Grupo "g", $ 800.000.00 - Grupo "h", $ 200.000.00 - Grupo "i", $ 160.000.00 - Por posible depreciación de la deuda y gastos, $ 593.500.00.

Total $ 14.900.000.00.

Artículo 2º.- Autorízase a la Dirección de Saneamiento para invertir anualmente hasta un máximo de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) a tomarse de "Proventos de Saneamiento, Venta de agua", en la adquisición de los aparatos contadores necesarios para medir los consumos en todas las conexiones domiciliarias de abastecimientos de agua.

Artículo 3º.- Para el servicio de la Deuda correspondiente a las obras de saneamiento y aprovisionamiento de agua potable, construidas de acuerdo con lo dispuesto en las leyes número 6.884 de 26 de febrero de 1919; número 8.158 de fecha 20 de diciembre de 1927; así como para el servicio de la que se emita para el cumplimiento de la presente ley, créanse en toda la República los siguientes impuestos adicionales y tasas, que comenzarán a cobrarse una vez concluida la correspondiente obra e iniciado el servicio:

A) Un impuesto general de saneamiento que pagarán, sobre el aforo para la contribución inmobiliaria, todas las propiedades de la República.

  Las urbanas y suburbanas de los Departamentos del interior, abonarán el uno por mil (1 ‰).

  Las propiedades urbanas y suburbanas del departamento de Montevideo, aforadas en $ 100.000.00 o más, pagarán el uno por mil (1 ‰).

  Las propiedades rurales se regirán por la siguiente escala: hasta un aforo de $ 10.000.00, quedarán exceptuadas. De $ 10.001.00 a $ 100.000.00, abonarán el uno por mil (1 ‰). De $ 100.001.00 a $ 200.000.00, el uno y medio por mil (1 1/2 ‰).

  De más de $ 200.000.00, el dos por mil (2 ‰).

B) Una tasa local adicional al impuesto indicado en el inciso A) de uno por mil (1 ‰) sobre el aforo de las propiedades urbanas y suburbanas de los pueblos y ciudades donde se hayan construido o se construyan obras completas de saneamiento, o aisladamente obras de abastecimiento de agua o la red cloacal. Esta tasa no se cobrará en los pueblos donde no exista distribución domiciliaria de agua y cesará de cobrarse a los treinta y siete años de iniciada la recaudación, con efecto retroactivo para las localidades donde se haya iniciado la recaudación del impuesto de saneamiento.

C) Una tasa de frente adicional al impuesto y la tasa indicados en los incisos A) y B); aplicada sobre el mismo aforo que será de dos por mil (2 ‰) para las propiedades con frente a servicios completos de saneamiento y de uno por mil (1 ‰) para las propiedades por cuyo frente pasen solamente cañerías de abastecimiento de agua potable, que estén conectados a la red cloacal, sin tener acceso a los servicios de agua potable.

D) Para las propiedades que tengan acceso directo al sistema de saneamiento de la zona de Punta del Este a construirse por esta ley, se sustituirán las tasas adicionales indicadas en el inciso C) por las siguientes:

Para las propiedades aforadas en menos de diez mil pesos, las tasas adicionales de frente serán de tres por mil o dos por mil (3 ‰ o 2 ‰), según tengan frente a servicios completos de saneamiento o a cañerías de abastecimiento de agua solamente.

  No se aplicarán estas tasas sustitutivas cuando la propiedad sea único bien del propietario, constituya su casa habitación y esté aforada en menos de cinco mil pesos ($ 5.000.00).

Para las propiedades aforadas entre $ 10.000.00 y $ 25.000.00, inclusive, las tasas adicionales serán de cuatro por mil (4 ‰) y tres por mil (3 ‰), respectivamente.

Para las propiedades aforadas en mas de pesos $ 25.000.00, esas tasas adicionales serán de cinco por mil (5 ‰) y cuatro por mil (4 ‰), respectivamente.

Los impuestos y tasas antes mencionados se aplicarán en todos los casos de obras de saneamiento construidas de acuerdo a las diferentes leyes que las autorizaron y sustituirán, a partir de la promulgación de la presente ley, a los creados por el artículo 3º de la ley número 6.884. de 26 de febrero de 1919 y por el artículo 16 de la ley número 8.158 de 20 de diciembre de 1927.

Artículo 4º.- Declárase obligatoria la construcción de las obras sanitarias interiores para el usó del agua potable y la evacuación de las aguas servidas, así como la conexión de aquéllas con las redes exteriores de cloacas y cañerías de distribución de agua, en todo edificio particular, nacional o municipal por cuyo frente pase la cañería ya construida o que se construya en el futuro.

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo podrá tomar de Rentas Generales, para completar el servicio de la Deuda de Saneamiento, un valor igual o menor al importe de los recursos que por concepto de "Proventos de Saneamiento, Venta de agua" ingresen a Rentas Generales.

Artículo 6º.- Derógase el artículo 2º de la ley número 8.158 de 20 de diciembre de 1927, salvo en cuanto dispone que los proyectos de obras serán estudiados tendiendo a establecer el servicio domiciliario con la máxima amplitud posible.

Artículo 7º.- En todo lo que no esté directamente previsto por la presente ley, regirán las leyes número 8.158 de 20 de diciembre de 1927, número 6.884 de 26 de febrero de 1919 y número 10.859 de 23 de diciembre de 1944.

Artículo 8º.- En ningún caso el precio del agua potable suministrada por la Dirección de Saneamiento del Ministerio de Obras Públicas excederá de quince centésimos ($ 0.15) el metro cúbico, debiendo ser uniforme en todo el país la tarifa que se fije para el consumo de agua destinada a uso doméstico.

Artículo 9º.- Decláranse de utilidad pública e incluidos en el artículo 4º de la ley número 3.958 de 28 de marzo de 1912 y sus modificaciones, los bienes necesarios para la construcción y explotación de obras de saneamiento, quedando por tanto sujetos a expropiación y gravados con servidumbres de estudio; paso; búsqueda; extracción y depósito de materiales; pastoreo; ocupación temporaria con campamentos de trabajo; desagües superficiales o subterráneos e instalación de cañerías de agua corriente, todas las propiedades del país, en las condiciones establecidas en las leyes vigentes.

Artículo 10.- Agregase al artículo 4º de la ley número 8.158 de 20 de diciembre de 1927, el siguiente inciso:

"El orden de preferencia de la ejecución de las perforaciones será determinado de acuerdo al artículo 26 de la ley de 23 de diciembre de 1944. El Ministerio de Obras Públicas tendrá la facultad de decidir la suspensión o abandono de los trabajos de dichas perforaciones por razones sanitarias o de costo de ejecución o explotación debidamente justificadas."

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, Montevideo, a 18 de diciembre de 1945.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Diciembre 20 de 1945.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R.N.

AMEZAGA.
TOMAS BERRETA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.