Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.662

JUBILACION Y ACTIVIDAD

SE RESUELVE UNA ACUMULACION DE INGRESOS CUANDO PAGA PASIVIDAD
LA CAJA DE SERVICIOS PUBLICOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Deróganse el artículo 3º y el inciso primero del artículo 4º de la ley de 4 de Diciembre de 1940.

Artículo 2º.- Los beneficiarios de las jubilaciones que se otorguen por la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a partir de la promulgación de esta ley podrán acumular entre la jubilación y el ingreso que obtengan en actividades remuneradas amparadas por otras Cajas, hasta la suma de ciento cincuenta pesos o la que importaba el sueldo que gozaban en la fecha de acogerse a la pasividad, si excediera de esa suma.

Cuando la acumulación sobrepase dicho límite el excedente será deducido de la pasividad.

Igual régimen tendrán los ya jubilados que desempeñen actualmente una actividad de las anteriormente mencionadas.

Los jubilados que en el momento de la promulgación de esta ley obtengan entre pasividad y actividad una suma mayor a ciento cincuenta pesos o al último sueldo que gozaban al acogerse a la jubilación, cuando excediera de dicha suma, podrán continuar en el desempeño de las mismas u ocupar otras en el futuro, siempre que el producido de ellas no sobrepase su monto actual; en caso de aumento de éste, el excedente se descontará de la jubilación.

Artículo 3º.- Los pensionistas que actualmente se hallen en actividad remunerada amparada por otras Cajas podrán continuar ejerciéndolas, siempre que no sobrepasen el monto actual que perciban, y en el caso de aumento de éste, el excedente será disminuido de la pasividad.

Artículo 4º.- La Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos acreditará en las cuentas de reintegros o aportaciones correspondientes, las sumas descontadas de acuerdo con el artículo 3º de la ley del 4 de Diciembre de 1940.

Artículo 5º.- Duplícase el importe de los montepíos y cuotas de amortización de reintegros que afecten las pasividades de los beneficiados por esta ley.

Artículo 6º.- Cuando la Caja dejase de descontar por más de dos meses las cantidades que correspondan de acuerdo con esta ley, deberá realizar el descuento de lo atrasado en diez mensualidades.

Artículo 7º.- Los afiliados de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, se considerarán jubilados a los efectos de la incompatibilidad, desde la fecha en que, cesantes en actividades amparadas por dicha Caja, se inicie la liquidación de sus haberes jubilatorios.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de Octubre de 1945.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Octubre 23 de 1945.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.

AMEZAGA.
DANIEL CASTELLANOS.
HECTOR ALVAREZ CINA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.