Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.653

SERVICIO OCEANOGRAFICO Y DE PESCA

SE DA UN REGIMEN PARA QUE FUNCIONE COMO SERVICIO ESPECIAL, DESCENTRALIZADO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- El Servicio Oceanográfico y de Pesca funcionará bajo el contralor del Poder Ejecutivo con el grado de descentralización y bajo el régimen que establece esta ley. Dependerá del Ministerio de Industrias y Trabajo y se designará con las siglas S.O.Y.P. en esta ley y en todos los actos y contratos en que intervenga.

El Servicio ejercerá una triple función: científica, comercial o industrial.

Artículo 2º.- El S.O.Y.P. tendrá los siguientes cometidos:

Explotar la pesca y caza marítima en el océano, ríos y lagunas fiscales del país.

Industrializar todos los productos de la pesca y caza marítima cuando lo crea conveniente.

Vender y explotar los productos de la pesca y caza marítima y sus subproductos, sea en estado natural o después de industrializados.

Establecer fábricas de hielo para las necesidades de su consumo, pudiendo vender al público el excedente de su producción de hielo.

Establecer cámaras frigoríficas para la conservación de sus productos y para alquilar a particulares.

Fomentar y propiciar la creación de colonias y cooperativas de pescadores y en general toda actividad privada cuya finalidad sea la pesca marítima.

Establecer museos oceanográficos, laboratorios biológicos, químicos y oceanográficos, y en general, propiciar la actividad científica, cuya finalidad sea el estudio de la flora y fauna marítimas y demás ramas de la oceanografía.

Propender a la siembra en los ríos, arroyos y lagunas del país de las especies ictiológicas más aptas y más económicamente remuneradoras; y al establecimiento de viveros de ostras y moluscos en general.

Tendrá el contralor sanitario sobre la venta de los productos de la pesca, ya sean frescos o industrializados, así como el de la elaboración similar nacional o importada.

10 Hacer cumplir todas las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la pesca y la caza marítima, sin perjuicio de la intervención que corresponda a las autoridades municipales y nacionales.

Artículo 3º.- El S.O.Y.P. tendrá el monopolio de la faena de lobos en todas las costas o islas del país y de la pesca en las lagunas fiscales pudiendo hacerlo directamente o por concesionarios; en este último caso con aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 4º.- El S.O.Y.P. que se crea por esta ley, sustituye el actual Servicio Oceanográfico y de Pesca en toda su actividad comercial y científica. Se hará cargo de todos los inmuebles, instalaciones industriales y embarcaciones y demás bienes de propiedad del actual servicio. Los referidos bienes formarán parte del instituto que se organiza por esta ley.

Artículo 5º.- El S.O.Y.P. será considerado como persona jurídica con todos los derechos y obligaciones inherentes a esa calidad; y tendrá su domicilio legal en la ciudad de Montevideo.

Artículo 6º.- Todos los bienes del S.O.Y.P. garantizan con sujeción a las leyes, el pago de las obligaciones que contraiga. En defecto de ello responderá subsidiariamente el Estado.

Artículo 7º.- El Servicio Oceanográfico y de Pesca estará bajo la dirección de un Consejo Directivo integrado por cinco miembros, ciudadanos naturales o legales, no menores de veinticinco años de edad, los que gozarán de una asignación mensual de $ 500.00 para el Presidente y de $ 400.00 para cada Director. Serán nombrados cada cuatro años, en acuerdo del Consejo de Ministros y conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Constitución, por el Poder Ejecutivo, quien, además, designará cuál de sus miembros desempeñará la Presidencia.

Artículo 8º.- Compete al Directorio del S.O.Y.P.:

A) Organizar la pesca y caza marítima por medio de embarcaciones de propiedad del Instituto o arrendadas a ese efecto.

B) Reglamentar la pesca realizada por particulares, pudiendo adquirir los productos de la misma.

C) Organizar la explotación industrial de los productos de la pesca y caza marítima y a los efectos de lo dispuesto en este inciso y en los números 2, 4 y 5 del artículo 2º de esta ley podrá disponer el establecimiento de fábricas y cámaras frigoríficas en Montevideo y en cualquier parte del país.

D) Establecer los precios de venta del pescado y de los productos de su industrialización, así como el precio del hielo de su producción y el alquiler de las cámaras frigoríficas.

E) Organizar la explotación de los productos de su actividad industrial debiendo realizar estudios y gestiones para abrir mercados externos a la producción nacional respectiva.

F) Adquirir y vender máquinas, embarcaciones, artes de pesca y todos los artículos necesarios para la realización de los fines del S.O.Y.P.

G) Adquirir los inmuebles necesarios para el establecimiento de sus instalaciones industriales y comerciales.

H) Arrendar inmuebles, embarcaciones y toda clase de bienes que sean necesarios para la explotación industrial y venta de sus productos.

I) Realizar estudios con el fin de hacer llegar los productos de su actividad a todas las ciudades y pueblos del país.

J) Podrá proporcionar a los pescadores las redes y artes de pesca que necesiten, concediéndoles facilidades de pago, como también, créditos liberales para la construcción y compra de embarcaciones que tengan como finalidad la explotación de la industria pesquera.

  K) En general le competen las más amplias facultades de administración en materia científica, comercial e industrial y especialmente las previstas en el artículo 2º.

Artículo 9º.- Todas las importaciones y exportaciones que realice el S.O.Y.P., ya sea de máquinas, embarcaciones, productos, materias primas, artes de pesca y, en general, todos los artículos necesarios para su actividad comercial e industrial, estarán exonerados del pago de derechos y patentes aduaneras y portuarias, así como de toda clase de impuestos y tasas nacionales. Los inmuebles de su propiedad estarán exonerados del pago de la contribución inmobiliaria y derechos adicionales nacionales. Los inmuebles que adquiera estarán exonerados también del pago del impuesto a las traslaciones de dominio y de la contribución a la Caja de Trabajadores Rurales.

En sus gestiones ante la Administración Pública Nacional o ante las autoridades judiciales, estará exonerado del pago de papel sellado, costas y timbres.

Artículo 10.- Decláranse de utilidad pública los inmuebles que el Poder Ejecutivo -a iniciativa del Directorio- señala como necesarios para establecer colonias pesqueras, fábricas, oficinas y demás establecimientos que dependan del S.O.Y.P.

El juicio de expropiación se seguirá de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 11.- El Directorio deberá proceder por licitación pública a la realización de toda obra, compra o arrendamiento que importe más de dos mil quinientos pesos. Para prescindir de ese requisito en casos especiales solicitará autorización del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

Artículo 12.- Corresponde igualmente al Directorio:

A) Preparar el presupuesto anual de sueldos y gastos, para ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

B) Nombrar, suspender y destituir al personal de trabajo y de servicio.

El nombramiento y destitución de los empleados técnicos y administrativos sólo podrá hacerse con la aprobación previa del Poder Ejecutivo.

Artículo 13.- El quórum para tomar resoluciones será de tres miembros, sin perjuicio de quórum mayor y número especial de votos que para casos de excepción pueda establecer el Reglamento General que aprobará el Poder Ejecutivo.

Artículo 14.- Al Directorio le está prohibido:

A) Contraer préstamos en conjunto, en los Bancos o con particulares, superiores a cincuenta mil pesos, sin autorización del Poder Ejecutivo.

B) Comprometer al organismo directa o indirectamente, en operaciones comerciales o industriales extrañas a su cometido.

Artículo 15.- Los miembros del Directorio son, personal y solidariamente, responsables de las resoluciones votadas en oposición a esta ley o a las disposiciones del Reglamento General. Quedan dispensados de esta responsabilidad:

A) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que no hayan estado presentes cuando se leyó el acta de la misma.

B) Los que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con el fundamento principal que la motivó.

Cuando ese pedido de constancia se produzca, el Presidente del Directorio está obligado de inmediato a dar cuenta del hecho al Poder Ejecutivo.

Artículo 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una deuda interna que se denominará “Deuda de Fomento Industrial, Servicio Oceanográfico y de Pesca”, hasta cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00).

Estos títulos devengarán el interés de cinco por ciento (5%) anual y el uno por ciento (1%) de amortización acumulativa, también anual.

El Poder Ejecutivo queda facultado para caucionar, total o parcialmente, estos títulos.

El servicio de esta deuda será atendido por Rentas Generales, las que serán reintegradas con los recursos provenientes de la explotación industrial del organismo.

Artículo 17.- El S.O.Y.P. se hará cargo de las obligaciones del actual Servicio Oceanográfico y de Pesca, que a la fecha de la sanción de la presente ley se encuentren pendientes de pago, las que serán atendidas con el producto de la colocación de dicha deuda.

El S.O.Y.P. entregará al Ministerio de Defensa Nacional la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) que se destinan a la adquisición de un buque-escuela, suma proveniente, en gran parte, de adelantos hechos al actual Servicio Oceanográfico y de Pesca, con cargo a rubros pertenecientes al fomento de la marina militar.

Artículo 18.- El servicio de la deuda a que se refiere la presente ley, se atenderá con los recursos del Instituto y con el producido de un impuesto adicional sobre la totalidad de los productos de la pesca y sus derivados importados al país, y que se establece en un diez por ciento sobre el monto de los derechos de Aduana.

Si en algún momento los recursos del S.O.Y.P. fueran insuficientes para dicho servicio, éste será cubierto por Rentas Generales con calidad de oportuno reintegro.

Artículo 19.- El excedente de las rentas, después de cubierto el presupuesto y los servicios que demanda la deuda industrial que autoriza la presente ley, se destinará en un setenta por ciento y con la aprobación del Poder Ejecutivo, a la ampliación del giro científico, comercial e industrial del organismo, y al abaratamiento del precio de venta de los productos.

El treinta por ciento restante se distribuirá entre los Directores, funcionarios y obreros del organismo, según una escala que propondrá el Directorio al Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta las asignaciones mensuales de cada uno y, fundamentalmente, la eficiencia y capacidad demostradas en el desempeño de la función.

Artículo 20.- El Directorio podrá contratar personal extranjero para el desempeño de las funciones técnicas; pero en cuanto al personal de las embarcaciones, se regirá por la ley de Cabotaje Nacional.

Artículo 21.- Todas las reparticiones públicas adquirirán, directa y obligatoriamente del S.O.Y.P., el hielo, pescado y demás productos de su industrialización que necesiten para su consumo, y siempre que el Instituto esté en condiciones de proporcionarlos al mismo precio que las empresas particulares.

Artículo 22.- El S.O.Y.P. acordará con las autoridades municipales la forma de expender pescado fresco a precios de costo, para el consumo de las clases populares de todo el país.

Artículo 23.- Las industrias privadas de pesca podrán recurrir ante el Poder Ejecutivo de toda medida del S.O.Y.P. que pueda implicar condiciones anormales para la libre competencia o trabe el desarrollo de sus actividades.

Artículo 24.- Al formularse el presupuesto respectivo del S.O.Y.P. se contemplará la situación del personal del actual Servicio Oceanográfico y de Pesca, siempre que sea apto e idóneo.

Artículo 25.- El nuevo organismo, inmediatamente de instalado, propondrá al Poder Ejecutivo, para su aprobación, un plan general de trabajo e inversión de los fondos que se le acuerdan. Dicho plan comprenderá todos los cometidos que se ponen a su cargo o abarcará solamente un aspecto parcial de los mismos.

Propondrá, igualmente, el plan para la instalación de su planta industrial y preparará las bases de las licitaciones a realizar.

Artículo 26.- El Directorio articulará a la brevedad posible un proyecto de Reglamento General que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 27.- (Disposición transitoria). El primer Consejo Directivo deberá renovarse dentro de los noventa días de la instalación de la XXXVa. Legislatura, sin perjuicio de continuar sus gestiones hasta tanto se designe el Consejo que ha de sustituirlo.

Artículo 28.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 29.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 19 de Setiembre de 1945.

CYRO GIAMBRUNO,
Vicepresidente.
Carlos Ma. Penadés,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
 MINISTERIO DE HACIENDA
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
   MINISTERIO DE GANADERÍA Y AGRICULTURA

Montevideo, Setiembre 21 de 1945.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a sus efectos, a la Contaduría General de la Nación.

AMEZAGA.
LUIS MATTIAUDA.
HECTOR ALVAREZ CINA.
Gral. de Div (R.) ALFREDO R. CAMPOS.
ARTURO GONZALEZ VIDART.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.