Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.650

FUNCIONARIOS DESTITUIDOS

SE CREA EL TRIBUNAL ANTE EL QUE DEBEN RECLAMAR LOS AFECTADOS DESDE 1931,
DANDOSE NORMAS Y CREANDOSE UNOS RECURSOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Los funcionarios de la Administración Pública, Nacional, Municipal o Entes Autónomos, que en el período comprendido desde el 1º de Marzo de 1931 a la fecha de la promulgación de esta ley hubieran sido destituidos con violación de las reglas de derecho, podrán reclamar ante el Tribunal extraordinario que se crea por esta ley.

Artículo 2º.- Créase un Tribunal extraordinario con el cometido de entender en las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior.

El Tribunal se compondrá de cinco miembros designados: uno por la Cámara de Senadores, otro por la Cámara de Diputados y tres por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3º.- Los cargos serán honorarios y para ser miembros del Tribunal será necesario reunir las condiciones previstas por el artículo 215 de la Constitución.

El Tribunal fijará el procedimiento a seguirse en los asuntos sometidos a su decisión, actuará en papel común, las actuaciones no devengarán costas y funcionará en el Palacio Legislativo. Los Presidentes de las Cámaras de Senadores y Representantes le proveerán de personal y útiles.

Artículo 4º.- El Tribunal se constituirá dentro de los diez días de su designación.

Los interesados, dentro de los sesenta días de la integración del Tribunal, deberán presentarse por escrito formulando su reclamación y articulando los hechos en que la fundan.

El Tribunal, dentro de los ciento veinte días de entablado el reclamo, declarará si el reclamante se encuentra en el caso previsto en el artículo 1º de esta ley. La declaración se adoptará por tres votos conformes y causará estado.

Artículo 5º.- Declarada la justificación del reclamo, se le comunicará a la administración a que perteneció el ex funcionario. Si ésta dentro de los noventa días, no ofreciera a aquél, por intermedio del Tribunal, un cargo no inferior al perdido, el ex funcionario tendrá derecho a que se le indemnice en dinero, con el pago de una suma igual al 40% de los sueldos que hubiera devengado desde la fecha en que perdió el empleo, hasta la promulgación de esta ley.

En los casos de funcionarios judiciales cuya remuneración de servicio la constituían las costas, la indemnización se fijará en el 40% del sueldo ficto fijado a los efectos jubilatorios.

Artículo 6º.- El ex funcionario a quien se le ofrezca el reingreso a la Administración (artículo 5º), podrá optar por la indemnización.

Artículo 7º.- Los causahabientes (ley número 9.940,artículo 55) de ex funcionarios comprendidos en el artículo 1º de esta ley, tendrán los mismos derechos que el causante a los efectos de la indemnización.

Artículo 8º.- Los ex funcionarios que hayan iniciado o inicien acciones judiciales contra el Estado, por las causales y período previsto por el artículo 1º de esta ley, podrán acogerse a sus beneficios, sin perjuicio de continuar la acción judicial. Si obtuvieran fallo favorable en la acción judicial, al liquidárseles la indemnización se les imputará lo que hubieran recibido de acuerdo con esta ley.

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo atenderá el pago de las indemnizaciones fijadas con arreglo a esta ley con una partida que el Banco de la República le pondrá a su disposición, al tipo de interés que fijarán de común acuerdo.

Artículo 10.- Créase un impuesto de 1/4% que abonará toda sucesión sobre el importe líquido de los bienes inventariados, siempre que el importe de éstos exceda de mil pesos.

Cuando suceda al causante un solo heredero el impuesto se elevará al 1%.

Las sociedades anónimas pagarán el impuesto del 1/4% sobre el capital autorizado al concedérsele matrícula de comerciante.

Artículo 11.- El impuesto a que se refiere el artículo anterior se incluirá en la respectiva planilla de costas y la Oficina Actuaria lo documentará por estampillas que le proveerá el Poder Ejecutivo.

Artículo 12.- El producto de estos impuestos se destinará a atender la deuda a que se refiere el artículo 9º de esta ley.

Una vez que el Estado haya abonado dicha deuda al Banco de la República, el rendimiento de este impuesto se destinará al Tesoro de Instrucción Primaria.

Artículo 13.- Es aplicable a las indemnizaciones establecidas en los artículos 5º y , lo dispuesto por la ley de 25 de Junio de 1908.

Artículo 14.- Los expedientes resueltos por la Comisión de Encuesta, designada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto-ley número 10.388, de 13 de Febrero de 1943, en los cuales se hubiera declarado la ilegalidad de la destitución, podrán ser considerados prontos para sentencia por el Tribunal a que se refiere esta ley.

Artículo 15.- No están comprendidos en los beneficios de esta ley los que desempeñaban cargos representativos y los ex Directores de los Entes Autónomos.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de Setiembre de 1945.

LUIS BATLLE BERRES,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Setiembre 14 de 1945.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.

AMEZAGA.
JUAN J. CARBAJAL VICTORICA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.