Artículo 1°.- La ley de 11 de Enero de 1934, en sus artículos 3° y 4°, y la de 3 de Enero de 1941 en su artículo 2°, no comprenden a los patronos de las casas de cita, casas de huéspedes, amuebladas o similares.
Artículo 2°.- No están comprendidos en el amparo jubilatorio, los dependientes de esa clase de negocios cualquiera sea su función o cometido, que tengan parte en el beneficio de esta explotación, sea como coasociados, habilitados, comisionistas, etc., excepción de los que ganen simplemente salario, sueldo o jornal.
Artículo 3º.- La Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos procederá a la devolución de los aportes que se hayan hecho sobre la base de los servicios a que se refiere el artículo 1º de esta ley, siempre que el interesado no posea, además, otra afiliación, en cuyo caso el monto de esos aportes se acreditará en su cuenta de reintegros.
Artículo 4º.- Derógase cualquier disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de Setiembre de 1945.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |