Artículo 1º.- Modifícase el artículo 36 de la ley de 6 de Octubre de 1919, parcialmente corregida por ley de 20 de Diciembre de 1926, en la siguiente forma:
"ARTICULO 36. Inciso C).- Para las hijas y hermanas desde que contraen enlace. Sin embargo, gozarán pensión aquéllas que, viudas o divorciadas, en caso de carecer de medios propios de vida que les permitan subvenir a su congrua sustentación, se hubieren acogido, total o principalmente, al amparo del causante o pensionista". |
Artículo 2º.- Tendrán derecho a obtener el beneficio de esta modificación, sin efecto retroactivo, aquellas causahabientes que probaren haberse encontrado en la situación referida por el artículo 1º, desde el 2 de Julio de 1940. En estos casos, la pensión se servirá desde la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de Julio de 1945.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |