Artículo 1º.- Modifícase el artículo 65 de la ley número 9.539, de 31 de Diciembre de 1935, que quedará redactado en la forma siguiente:
"ARTICULO 65. Corresponderá al Consejo del Niño el veinte por ciento de los honorarios que el artículo 413 del Código Civil acuerda a los tutores o curadores, aún en el caso de renuncias por éstos a sus honorarios. Los tutores y curadores verterán dicho porcentaje todos los años, directamente en el Consejo del Niño, cuando se trate de Montevideo o en el Comité Departamental Delegado, cuando actúen en el interior, presentando al Juzgado, con la rendición trienal, los comprobantes de dichas versiones." |
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 11 de Junio de 1945.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |