Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.568

INGENIERIA Y ARQUITECTURA MILITARES

SE CREA EL CUERPO TECNICO DE OFICIALES PARA EL SERVICIO GENERAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Créase el Cuerpo Técnico de Oficiales destinados al Servicio General de Ingeniería y Arquitectura Militares, el cual estará constituido con la base de un escalafón propio.

Desde la promulgación de la presente ley el referido Cuerpo Técnico dispondrá de las siguientes vacantes, que se deducirán de las indicadas en el artículo 7º del decreto-ley número 10.131 de fecha 9 de Abril de 1942, destinadas al Cuerpo Técnico de Oficiales del Servicio de Armamentos y Explosivos:

Coroneles 1 (una)
Tenientes Coroneles 1 (una)
Mayores 2 (dos)
Capitanes 4 (cuatro)
Tenientes 1os. 6 (seis)

Artículo 2º.- El Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y Arquitectura Militares está destinado a procurar al Ejército los técnicos indispensables para llenar los distintos cometidos expresados en el artículo 140 de la ley número 10.050 (Orgánica Militar).

Artículo 3º.- Los Oficiales que se incorporen al Cuerpo de la referencia figurarán en escalafón propio como Oficiales del Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares.

Artículo 4º.- El Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares se integrará progresivamente, por aplicación del mecanismo que se expresa:

A) El ingreso al Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares se efectuará en el empleo de Teniente 1º.

B) Los aspirantes a ingreso deberán cumplir los siguientes requisitos previos:

I) Haber egresado de la Escuela Militar con el grado de Alférez, con un promedio superior a 8 (ocho) en Matemáticas, Dibujo y Ciencias de aplicación, tomándose dicho promedio sobre el conjunto de los exámenes rendidos en la Escuela Militar y en las diferentes materias incluidas en aquellas asignaturas.

II) Inmediatamente después de su egreso de la Escuela Militar, ingresará a los cursos preparatorios para Ingeniería Civil o Arquitectura de la Universidad de la República, prestando paralelamente servicios en el Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares para ir recogiendo experiencia técnica práctica, sin perjuicio de mantenerse en su arma de origen.

III) Al egresar de la Escuela Militar, los Alféreces que reúnan las condiciones establecidas en el numeral I) de este inciso y que aspiren a ingresar al Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y Arquitectura Militares por escrito elevarán a la superioridad la solicitud correspondiente.

 Lo establecido en este inciso se hará efectivo siempre que en el año se disponga, por quien corresponda, el ingreso de Oficiales al servicio; y en caso de ser varios los aspirantes, las vacantes se llenarán por concurso, en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.

IV) Al cumplir dos años de antigüedad como Teniente 2º y reuniendo las condiciones generales para el ascenso estipuladas en el artículo 9º de la presente ley, ingresarán al Cuerpo Técnico como Tenientes 1º, siempre que hayan aprobado, por lo menos, hasta el segundo año, inclusive, de Ingeniería Civil o Arquitectura, según la especialidad respectiva.

Artículo 5º.- La formación complementaria se hará sin interrupción en las respectivas Facultades hasta obtener los títulos de Ingeniero Civil o Arquitecto, según el caso, otorgado por la Universidad de la República.

Artículo 6º.- Los Oficiales titulados del Cuerpo Técnico que terminen sus respectivas carreras en la Facultad pertinente efectuarán, en institutos técnico-militares del extranjero, cursos especializados de un año de duración como mínimo.

A los efectos del ascenso de dichos Oficiales al grado superior inmediato, se considerará el término de tiempo empleado en los cursos de especialización antes referidos como tiempo de antigüedad computable, siempre que el Oficial regrese munido de certificaciones satisfactorias del estudio.

Artículo 7º.- La formación de aspirantes a ingreso al Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares será regulada por el Poder Ejecutivo con arreglo a las necesidades del Servicio y las vacantes existentes.

Artículo 8º.- A partir de la promulgación de la presente ley serán incorporados al Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y Arquitectura Militares, con sus respectivos grados, los Oficiales Combatientes que hayan rendido con aprobación, como mínimo, el segundo año de Ingeniería Civil o Arquitectura, siempre que lo soliciten y obtengan el dictamen favorable de la Dirección del Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militares.

Artículo 9º.- Para estar en condiciones de ascenso, dentro del Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares, se requiere:

A) Antigüedad computable en el grado, idéntica a la antigüedad exigida para las Armas Combatientes a igualdad de grado.

B) Tiempo de mando de personal en cualquiera de las dependencias del Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militares, validándose al efecto el tiempo pasado en institutos técnicos-militares extranjeros, en el caso especial del artículo 6º.

C) Capacidad técnica y administrativa para el grado inmediato superior.

D) Conducta buena.

E) Aptitud física.

Artículo 10.- La antigüedad computable es el tiempo pasado en el grado y en destinos activos dentro del Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militares, con las mismas deducciones que la ley número 10.050 preceptúa para los Oficiales Combatientes a igualdad de grado.

Artículo 11.- La capacidad técnica y administrativa de Alférez a Coronel se probará, dentro de los grados pertinentes:

A) Con haberse desempeñado con suficiencia durante el tiempo de permanencia en el grado.

B) Con haber realizado con aprobación los cursos oficiales en las condiciones a que se refiere el artículo 4º y cuando corresponda, las estadas establecidas en el artículo 6º.

C) Para el ascenso a Mayor, con la condición, además indispensable, de haber obtenido el título de Ingeniero Civil o de Arquitecto, según la especialización.

D) En las graduaciones de Alférez y Tenientes 2º en que los aspirantes de carrera al Cuerpo Técnico conservan su arma de origen, todas las condiciones para el ascenso serán comprobadas dentro del Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militares, siendo en particular el mando de tropas apreciado por su aptitud en el mando del personal.

E) Para el ascenso al grado inmediato superior, desde el de Capitán, será indispensable, además, el haber concurrido, por lo menos, una vez en cada uno de los grados de Capitán a Teniente Coronel, inclusive, a las maniobras generales que se realicen, como adjuntos a Estados Mayores de Grandes Unidades, y a los efectos de comprobar las necesidades técnicas de las tropas en campaña en todo lo que se refiere a alojamientos, obras de fortificación, vías de comunicación, etc.

  Esta disposición no rige para el ascenso, en el caso de los Oficiales que se incorporen al Cuerpo Técnico dentro de la excepción del artículo 8º y que hayan llenado las condiciones generales exigidas para el ascenso por la ley número 10.050 en sus armas de origen.

Artículo 12.- Las listas de ascensos, distribución de las vacantes y promociones, se harán dentro del escalafón propio y una vez que los Oficiales estén definitivamente incorporados al mismo, rigiéndose por los mismos principios generales que la ley Orgánica Militar número 10.050 consagra para los Oficiales Combatientes, adaptados a los principios particulares que rigen el proceso de formación del Cuerpo Técnico.

Artículo 13.- Los Oficiales del Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares sólo podrán ocupar destinos activos dentro del Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militares, con exclusión de todo mando de tropas combatientes. Pero, mientras ocupen destinos activos dentro de dicho Servicio y tengan la graduación mínima de Capitán hasta Coronel, serán preferidos para el profesorado de disciplinas científicas o técnico militares en las Escuelas o Cursos Militares.

Artículo 14.- El retiro militar se ajustará en general a lo establecido en la ley Orgánica Militar para las armas combatientes, con las siguientes adaptaciones a la naturaleza del Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y Arquitectura Militares:

A) Todo Oficial del Cuerpo Técnico, retirado, podrá ocupar destinos activos dentro del servicio, mientras sus aptitudes se lo permitan. En tal caso, y salvo el derecho a ascenso que se extingue, continuará sirviendo en la Dirección del Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militares, con los mismos derechos y deberes que la ley Orgánica Militar impone a los Oficiales combatientes retirados, con destinos administrativos.

B) Todo Oficial que se inicie como aspirante al Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y Arquitectura Militares, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º y que al entrar en su tercer año de antigüedad como Capitán, no adquiera en propiedad el título de ingeniero civil o de arquitecto antes del 1º de Febrero subsiguiente, será calificado "Deficiente" en "Capacidad técnica" para la formación de las listas de ascenso correspondientes a dicha fecha; y así seguirá mientras permanezca en esa situación, con las mismas repercusiones que la calificación de "Deficiente" en "Capacidad militar" tiene respecto a ascenso y retiro en las Armas Combatientes, y si por dicha causa o por haber obtenido dos calificaciones de "Deficiente" en "Conducta" en una misma graduación, debieran aplicársele las disposiciones del retiro obligatorio, pasará a dicha situación. El Poder Ejecutivo, estimadas las circunstancias del caso, podrá disponer, por motivo expreso y fundado, la supresión del derecho a haber de retiro.

C) Los integrantes del Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y Arquitectura Militares no podrán acogerse a los beneficios del retiro voluntario hasta diez años después de haberse recibido de ingeniero civil o de arquitecto. En el caso de que lo solicitaran antes de vencer dicho plazo, les será concedido, siempre que no mediara alguna de las causas indicadas en el artículo 353 de la ley número 10.050. El Poder Ejecutivo, estimadas las circunstancias del caso, podrá disponer, por motivo expreso y fundado, la supresión del derecho a haber de retiro.

Artículo 15.- Modifícase el artículo 7º del decreto-ley número 10.131 de fecha 9 de Abril de 1942, en la siguiente forma:

"ARTICULO 7º.- Créase el Cuerpo Técnico de Oficiales que estará constituido por el conjunto de las especialidades que el servicio requiera y el que se regirá con la base de un escalafón propio. Desde la promulgación de la presente ley, el referido Cuerpo Técnico dispondrá de las siguientes vacantes que se incluirán en el ítem 3.16 de la ley de Presupuesto General de Gastos:

Oficiales de armamentos y explosivos

Coroneles 1 (uno)
Tenientes Coroneles 3 (tres)
Mayores 4 (cuatro)
Capitanes 6 (seis)
Tenientes 1os. 14 (catorce)
Oficiales de ingeniería y arquitectura militares

Coroneles 1 (uno)
Tenientes Coroneles 1 (uno)
Mayores 2 (dos)
Capitanes 4 (cuatro)
Tenientes 1os. 6 (seis)

Artículo 16.- Amplíase el numeral XV de las disposiciones concernientes al proceso de formación del Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y Explosivos, incorporadas al decreto-ley número 10.131, con la modificación del inciso b) y la inclusión del inciso c), que quedarán redactados en la siguiente forma:

B) Todo Oficial que se inicie como aspirante al Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y Explosivos, a partir de la vigencia de esta ley, conforme a lo dispuesto en el apartado V, y que al entrar en su tercer año como Capitán, no adquiera en propiedad el título de ingeniero industrial o de químico industrial antes del 1º de Febrero subsiguiente será calificado "Deficiente" en "Capacidad técnica" para la formación de las listas de ascenso correspondientes a dicha fecha; y así seguirá mientras permanezca en esa situación, con las mismas repercusiones que la calificación de "Deficiente" en "Capacidad militar" tiene respecto a ascenso y retiro en las Armas Combatientes, y si por dicha causa o por haber obtenido dos calificaciones de "Deficiente" en "Conducta" en la misma graduación, debieran aplicársele las disposiciones de retiro obligatorio, pasará a dicha situación. El Poder Ejecutivo, estimadas las circunstancias del caso, podrá disponer, por motivo expreso y fundado, la supresión del derecho a haber de retiro.

C) Los integrantes del Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y Explosivos no podrán acogerse a los beneficios del retiro voluntario hasta diez años después de haberse recibido de ingeniero industrial o de químico industrial en la Facultad correspondiente. En el caso de que lo solicitaran antes de vencer dicho plazo, les será concedido, siempre que no mediara alguna de las causas indicadas en el artículo 353 de la ley número 10.050. El Poder Ejecutivo, estimadas las circunstancias del caso, podrá disponer, por motivo expreso y fundado, la supresión del derecho a haber de retiro.

Artículo 17.- Las vacantes que por primera vez se llenen de acuerdo con el artículo 8º de la presente ley, se proveerán con fecha 1º de Febrero de 1944, y las que, por el motivo expresado, se produzcan en las distintas armas combatientes, se llenarán con los Oficiales que en dicha fecha hubieren tenido mejor derecho.

Artículo 18.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de Diciembre de 1944.

LUIS BATLLE BERRES,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, Diciembre 14 de 1944.

Cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

AMEZAGA.
Gral. de División ALFREDO R. CAMPOS.

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