Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.513

ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL

SE HACEN INCORPORACIONES AL PRESUPUESTO DEL CONSEJO, CON CREACION DE CARGOS DOCENTES Y SE ESTRUCTURA UN REGIMEN ESPECIAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Incorpórase al Presupuesto General de Gastos (ítem 15.01, rubro 1.01, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal) los siguientes cargos:

ESPECIFICACIONES
Remuneración
por cargo
Ayudantías:

Mensual

Anual

Asignación
anual
por partida

500 Ayudantías de 1er. grado $ 70.00 $ 840.00 $ 420.000.00
190 Ayudantías de 2º grado " 75.00 " 900.00 " 171.000.00
5 Ayudantías de 1er. grado de Práctica de Montevideo " 80.00 " 960.00 " 4.800.00
5 Ayudantías de 2º grado de Práctica de Montevideo " 85.00 " 1.020.00 " 5.100.00
700 Nuevas Ayudantías $ 600.900.00

Escuelas nuevas:
10 Direcciones de 2º grado " 97.00 " 1.164.00 $ 11.640.00
40 Direcciones de 1er. grado " 87.00 " 1.044.00 " 41.760.00
50 Escuelas nuevas $ 53.400.00

Profesores de Música y Manualidades:
9 Profesores de Música para los Departamentos del interior " 55.00 " 660.00 $ 5.940.00
9 Profesores de Manualidades para los Departamentos del interior, egresados de las Escuelas Industriales " 55.00 " 660.00 " 5.940.00
18 Profesores $ 11.880.00

Artículo 2º.- Refuérzase en las cantidades que se indican, los siguientes rubros del Presupuesto General de Gastos (ítem 15.01, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal:

Asignación
Anual
Item 15.01, rubro 2.07, Nº 168, limpieza y aseo $ 10.000.00
Item 15.01, rubro 3.06, Nº 174, Material informativo educacional y científico " 30.000.00
$ 40.000.00

                                             RESUMEN

Ayudantías $ 600.900.00
Escuelas nuevas " 53.400.00
Profesores Música y Manualidades " 11.880.00 $ 666.180.00
Refuerzo de rubros " 40.000.00
Total general $ 706.180.00

Artículo 3º.- Las Direcciones de 1er. y 2º grado, que se crean se distribuirán en la siguiente forma: 25 Direcciones de 1er. grado para instalar nuevas escuelas rurales, 15 de 1er. grado para establecer escuelas urbanas, y 6 Direcciones de 2º grado para escuelas en los Departamentos del Interior, y 4 para escuelas del Departamento de Montevideo.

Artículo 4º.- Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a invertir hasta la cantidad de veinte mil pesos ($ 20.000.00) anuales, que empleará en el fomento de la orientación técnica y estética de la escuela y para la ampliación de toda forma de cultura complementaria.

Artículo 5º.- Destínase hasta la suma de noventa mil pesos ($ 90.000.00) para iniciar trabajos prácticos de enseñanza agraria en las escuelas rurales que designe el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Con cargo a esta partida no podrán efectuarse designaciones de personal administrativo.

Se faculta también al nombrado Consejo para adquirir, con cargo a los mismos recursos, los materiales, útiles y demás elementos necesarios para la indicada finalidad.

Artículo 6º.- Las erogaciones que cause el cumplimiento de la presente ley serán atendidas, durante el presente ejercicio presupuestal, con las utilidades que arroje la acuñación de monedas dispuesta por las leyes de 3 de Octubre de 1940 y complementaria.

Artículo 7º.- Mientras no se dicte un Estatuto especial para los funcionarios escolares, se aplicarán las siguientes disposiciones:

A) Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley número 9.621 de 11 de Diciembre de 1936 sobre escuelas auxiliares el ingreso a los cargos escolares se efectuará por concurso de oposición con excepción de los alumnos de los Institutos Normales que de acuerdo a las reglamentaciones obtengan medalla de oro por su escolaridad.

  Asimismo el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá designar directamente para Direcciones de Escuela Rural a los maestros que hayan realizado con aprobación los cursos de especialización agraria; y

B) Los demás cargos escolares se proveerán por concurso, sea éste de oposición, de méritos o mixto, debiéndose llenar la tercera parte de los cargos, por lo menos, por el primer procedimiento.

Artículo 8º.- Sin perjuicio de los traslados que disponga el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, las vacantes de Ayudantías que se produzcan en cada año se proveerán con los concursantes que hayan participado en las pruebas realizadas en el mismo año, y obtenido, por lo menos, la calificación mínima correspondiente, y los que hayan intervenido en los concursos de igual clase efectuados en los dos años inmediatos anteriores, con dicho requisito de calificación. La adjudicación se hará en riguroso orden decreciente de calificación.

Si hubieran desempeñado suplencias o interinato deberán, además, haber tenido buena actuación

El mismo procedimiento se aplicará para la provisión de las suplencias e interinatos en las Ayudantías Escolares.

Disposiciones Transitorias

Artículo 9º.- Los maestros que hayan intervenido en los concursos de Ayudantías efectuados desde el año 1938 hasta 1940, inclusive, y obtenido en ellos una nota no inferior a Bueno (3.33), tendrán derecho a ocupar en efectividad las Ayudantías que por esta ley se crean y las que resulten vacantes como consecuencia de su aplicación. Si hubieren desempeñado interinatos o suplencias deberán, además, haber tenido buena actuación. Los maestros comprendidos en este inciso, que se encuentren desempeñando puestos en actividad, fuera de la Capital, tendrán derecho a participar en la distribución de cargos que corresponde por esta ley.

A los efectos de la adjudicación de dichos cargos se tomará en cuenta la calificación obtenida en los respectivos concursos y en forma conjunta.

En caso de igualdad de calificaciones se consideraran también el tiempo de actuación y la calificación de la misma.

Los maestros que hayan intervenido en el concurso de Ayudantías de 1943 y tengan las condiciones establecidas en el inciso 1º tendrán derecho a ocupar en efectividad, además de los cargos para cuya provisión se llamó a concurso, los disponibles una vez cumplido lo previsto en el mismo inciso 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de Agosto de 1944.

LUIS BATLLE BERRES,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Agosto 22 de 1944.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación, a los efectos.

AMEZAGA.
ADOLFO FOLLE JUANICO.
HECTOR ALVAREZ CINA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.