Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.511

CONSTRUCCION DE ESCUELAS

SE AUTORIZA LA INVERSION DE HASTA 10 MILLONES, CREANDOSE IMPUESTOS Y DANDOSE UN CONJUNTO DE NORMAS ADMINISTRATIVAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer hasta de la cantidad de diez millones de pesos para la construcción de edificios destinados al funcionamiento de escuelas urbanas y rurales.

El treinta y cinco por ciento de dicha suma se empleará en el Departamento de Montevideo y el sesenta y cinco por ciento restante en los Departamentos del interior de la República, de acuerdo a la siguiente distribución:

Dpto. de Montevideo $ 3.500.000.00
Dpto. de Artigas $ 249.925.00
Dpto. de Canelones " 663.975.00
Dpto. de Cerro Largo " 390.975.00
Dpto. de Colonia " 316.550.00
Dpto. de Durazno " 352.950.00
Dpto. de Flores " 159.575.00
Dpto. de Florida " 303.875.00
Dpto. de Lavalleja " 279.500.00
Dpto. de Maldonado " 316.875.00
Dpto. de Paysandú " 354.575.00
Dpto. de Río Negro " 162.825.00
Dpto. de Rivera " 556.725.00
Dpto. de Rocha " 427.375.00
Dpto. de Salto " 651.625.00
Dpto. de San José " 272.025.00
Dpto. de Soriano " 358.150.00
Dpto. de Tacuarembó " 439.400.00
Dpto. de Treinta y Tres " 243.100.00 " 6.500.000.00
Total General $ 10.000.000.00

En los Departamentos del Interior de la República y en la proximidades de rancheríos, se instalarán Colonias Escolares a objeto de que puedan ser internados o semiinternados los niños que viven en un ambiente de penuria económica y abandono social, a cuyo efecto las construcciones se adaptarán a esta finalidad.

Para las escuelas rurales se adquirirán terrenos, de una extensión no menor de cinco hectáreas, con destino a la formación de huertas y granjas escolares, los que se declaran de utilidad pública, facultándose al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal para que, de acuerdo con lo dispuesto por la ley numero 3.958 de 28 de Marzo de 1912, sus ampliaciones y modificaciones proceda a expropiar las áreas necesarias a fin de que cada escuela rural cuente con la superficie de tierra indispensable para la enseñanza agraria que deberá en ellas proporcionarse, cuya extensión será determinada por los programas que establecerán la autoridades respectivas, sin perjuicio de la instrucción integral que deberá recibir el niño.

Artículo 2º.- El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal dará publicidad, dentro de los treinta días de promulgada esta ley, al plan de construcciones con la ubicación exacta asignada a cada escuela, debiendo dar preferencia, en los llamados a licitación y ejecución de obras, a aquellas para las que existan donaciones de terreno o de cualquier otra clase que representen, por lo menos, el diez por ciento del costo total de la obra respectiva, no rigiendo dicha preferencia cuando existan razones fundadas a juicio del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 3º.- Las obras se realizarán de acuerdo con tipos establecidos para cada zona, conforme a las normas que dicte el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 4º.- Los anteproyectos de los edificios serán seleccionados preferentemente por concurso público, en el que solamente podrán intervenir los arquitectos con título emanado de la Universidad de la República, o formulados por la Sección Arquitectura Escolar dependiente del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Los concursos serán organizados por dicho Consejo con la intervención de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.

A los efectos anteriores, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal proporcionará los planos de los terrenos con sus correspondientes estudios y la ubicación de los edificios en los mismos.

Artículo 5º.- Los proyectos completos de los edificios, incluyendo metrajes y presupuestos estimativos, serán formulados por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal por intermedio de su Sección Arquitectura Escolar; y sometidos, para su aprobación, a los Ministerios de Instrucción Pública y Previsión Social y de Obras Públicas, en lo que les es pertinente.

Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de su Dirección de Arquitectura, el completar los recaudos para la convocatoria a licitación pública de las obras, en forma que éstas se ajusten en un todo a las leyes y decretos vigentes para la construcción de obras Públicas.

Los llamados a licitación pública de las obras, así como su contratación, los efectuará -con la previa aprobación del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal- la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, a cuyo cargo estará también la dirección y contralor de las mismas.

Será de competencia del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal la dirección artística de las obras, la aprobación de los certificados de pago de liquidación final y la recepción de los edificios.

Artículo 6º.- Las obras se ejecutarán mediante licitación pública.

Los licitantes podrán establecer separadamente en sus propuestas, dos precios: uno para el caso de tomar a su cargo la financiación de las obras; y otro, para el de aceptar los pagos, a medida que se vayan ejecutando los trabajos, de conformidad con las etapas que se establezcan en los pliegos respectivos. En el primer caso el Importe podrá ser abonado hasta en cuarenta y ocho cuotas trimestrales.

El Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministerios de Instrucción Pública y Hacienda, determinará, en el caso de ofrecerse por el proponente, las dos variantes señaladas, por cual de los sistemas de pago opta.

Artículo 7º.- A los efectos de financiar estas construcciones, autorízase al Consejo de Enseñanza Primaria y Normal, previa aprobación del Poder Ejecutivo, a contratar prestamos con garantía de los recursos creados por esta ley, con el Banco Hipotecario del Uruguay, Banco de Seguros y otras instituciones del Estado, a las que se autoriza para realizar las operaciones a que se refiere la presente ley.

Los préstamos que realice, el Banco Hipotecario podrán alcanzar al setenta y cinco por ciento del valor del terreno y las construcciones, no rigiendo para las mismas, las limitaciones comprendidas en su Carta Orgánica (artículos 52 (inciso G), 53, 54, 58, 60 y 61).

Artículo 8º.- Modifícase el Impuesto general de instrucción pública a que se refieren las leyes de 24 de Agosto de 1877 y 16 de Noviembre de 1878, en la siguiente forma:

A) Todas las casas destinadas a habitación, a comercio y a industrias de la ciudad de Montevideo, que estén sujetas al pago del impuesto municipal, pagarán mensualmente el impuesto de instrucción primaria de acuerdo con la siguiente escala:

Monto de alquiler mensual

Tasa del impuesto
De más de $ 15.00 hasta $ 25.00 $ 0.20
De más de " 25.00 hasta " 40.00 " 0.25
De más de " 40.00 hasta " 50.00 " 0.50
De más de " 50.00 hasta " 60.00 " 0.60
De más de " 60.00 hasta " 100.00 " 1.00
De más de " 100.00 hasta " 150.00 " 1.50
De más de " 150.00 hasta " 200.00 " 2.00
De más de " 200.00 hasta " 500.00 2% sobre el importe del arrendamiento
De más de " 500.00 hasta " 1.000.00 3% sobre el importe del arrendamiento
De más de " 1.000.00 4% sobre el importe del arrendamiento
Estos impuestos serán pagados por los inquilinos.

  No obstante, los edificios que sirvan de asiento a casas de inquilinato, de vecindad, de apartamientos y de escritorios, pagarán el impuesto de instrucción primaria correspondiente al monto total de la locación, el que será abonado por el propietario, quien podrá repetir sobre el arrendatario la tasa que a éste le corresponda abonar, siempre que el importe de su alquiler sea superior a quince pesos ($ 15.00).

  Cuando el impuesto deba ser abonado por el inquilino el propietario será responsable solidario del pago del impuesto de instrucción primaria.

  Las propiedades cuyo destino especial no permita apreciar con criterio exacto sus rentas mensuales, como estaciones de ferrocarril, de tranvías, teatros, etc., pagarán el impuesto de instrucción primaria considerando como alquiler mensual el seis por ciento sobre el aforo que les corresponda para el pago de la contribución inmobiliaria.

  Si se comprobaré que una propiedad no está aforada o tuviere un aforo notoriamente inferior al que le corresponde el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal solicitará el reaforo de la misma.

  Para la percepción de este impuesto regirán las normas establecidas en los artículos 20, 22, 23 y 24 de la ley número 9.189 de Contribución Inmobiliaria de fecha 4 de Enero de 1934.

B) Los propietarios de inmuebles urbanos, suburbanos y rurales del interior y también los inmuebles suburbanos y rurales del Departamento de Montevideo, que no abonen el impuesto sobre el alquiler a que se refiere el apartado a), pagarán anualmente por concepto de impuesto de instrucción primaria, las siguientes tasas: los aforados de $ 1.000.00 hasta $ 10.000.00 el 0.75 o/oo. Los aforados en  más de $ 10.000.00 en adelante el 1  o/oo.

  Este impuesto de instrucción primaria se recaudará conjuntamente con el de contribución inmobiliaria, pero se documentará separadamente y llevará un sello alusivo especial.

C) La recaudación del impuesto de instrucción primaria en la ciudad de Montevideo será efectuada por los recaudadores municipales en la misma forma en que se realiza actualmente.

Artículo 9º.- Suprímese el impuesto creado por la ley del 9 de Junio de 1885, a que se refiere el artículo 50 de la ley número 9.189, sobre Contribución Inmobiliaria, de 4 de Enero de 1934.

Artículo 10.- Además de las exenciones establecidas en la Constitución, quedan exoneradas de este impuesto:

Las viviendas cuyo alquiler mensual no exceda de quince pesos.

Las propiedades que sirven de asiento a dependencias del Estado y de los Municipios.

Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a sedes de Legaciones diplomáticas, siempre que en el país respectivo se conceda igual franquicia a la Legación del Uruguay.

Los edificios que sirvan de asiento a oficinas, hospitales o sanatorios de asociaciones filantrópicas y de socorros mutuos, y al Círculo de la Prensa, previa justificación ante el Poder Ejecutivo de que están comprendidos en esta exención.

Artículo 11.- Los recursos creados por esta ley se distribuirán en la siguiente forma:

A) Setecientos mil pesos que ingresarán a Rentas Generales como reintegro de los recursos del Presupuesto General de Gastos, que se sustituyen, y suprimen por esta ley.

B) El setenta y cinco por ciento del remanente se destinará al pago de la cantidad autorizada por el artículo 1º.

C) El veinte por ciento del mismo remanente se empleará para la conservación y reparación y ampliación de edificios escolares y adquisición de mobiliario.

D) El cinco por ciento restante se destinará a la adquisición de material y útiles de enseñanza, creación de bibliotecas, colonias, granjas y parques escolares, de acuerdo al plan que anualmente formulará el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Satisfecha íntegramente la cantidad autorizada, por el artículo 1º de esta ley, el fondo destinado por el inciso B) al pago de la misma, se empleará en la construcción de nuevas escuelas, el que se distribuirá entre todos los Departamentos de la República en proporción al crecimiento de su población escolar.

Cuando exista remanente no empleado dentro de las cantidades establecidas, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal tendrá la facultad de emplear ese excedente en el refuerzo de las otras finalidades establecidas por esta ley.

Artículo 12.- Suprímese de las planillas del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que figuran en el Presupuesto General de Gastos, el ítem 15.01, rubro 5.02, partida 179.

Artículo 13.- De la cantidad asignada en el inciso B) del artículo 11, se tomará lo necesario para el pago de los alquileres que demanden los locales que ocuparán transitoriamente las nuevas escuelas, hasta que puedan ser reemplazados por los edificios cuya construcción se disponga, así como también para el pago que demanden los estudios preliminares, proyectos y demás gastos que originen las obras a que esta ley se refiere.

Artículo 14.- En las obras a realizarse de acuerdo con esta ley, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 8º de la ley número 10.098, de 19 de Diciembre de 1941.

Artículo 15.- Los propietarios de predios rurales que prueben que han sido perjudicados por la pérdida de más de un treinta por ciento de su capital mueble, por la sequía y por la epidemia de aftosa recientes, sólo pagarán durante el primer año de vigencia de esta ley el cincuenta por ciento del impuesto que les corresponde.

La prueba de los hechos alegados deberá efectuarse mediante Información ante el Poder Ejecutivo, que, previo informe de los veterinarios y agrónomos regionales, resolverá inapelablemente.

Artículo 16.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley, y especialmente las leyes de 24 de Agosto de 1877 y 16 de Noviembre de 1878.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de Agosto de 1944.

ALFEO BRUM,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA
  MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Montevideo, Agosto 17 de 1944.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese,  insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.

AMEZAGA.
ADOLFO FOLLE JUANICO.
HECTOR ALVAREZ CINA.
TOMAS BERRETA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.