Artículo 1º.- Decláranse extensivos a los trabajadores de la industria metalúrgica en general, de la Compañía del Gas y Dique Seco de Montevideo Limitada, Compañía de Aguas Corrientes de Montevideo, a los trabajadores empleados en diques, varaderos y astilleros, a aquellos que trabajan en establecimientos o secciones de establecimientos en los que se efectúen los mismos trabajos y los trabajadores de los establecimientos de elaboración de pan, los beneficios acordados por el decreto-ley número 9.000, de 27 de Abril de 1933.
En los casos de actividad no permanente y trabajo a destajo se aplicarán las disposiciones pertinentes de la ley número 10.023 de fecha 13 de Junio de 1941 y decreto-ley número 10.311 de 8 de Enero de 1943. Las jornadas trabajadas en el año 1943 serán tenidas en cuenta, a los efectos de otorgar las licencias anuales en el año en curso.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de Agosto de 1944.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |