Artículo 1º.- Los obreros y empleados de los comercios y anexos no comprendidos en el decreto-ley número 9.347, de 13 de Abril de 1934, gozarán de los beneficios y garantías establecidos en los artículos 3º, 5º, 6º, y 7º de la ley del 6 de Junio de 1944.
Artículo 2º.- Los aumentos en las remuneraciones a que se refiere el artículo 3º de la ley de 6 de Junio de 1944, comenzarán a regir -para los trabajadores que ampara esta ley- un mes antes de la fecha de promulgación. Se retrotraerá al 1º de Junio de 1944 el régimen de indemnizaciones a que se refiere el artículo 4º de la mencionada ley, tanto respecto a los obreros y empleados a que alude esa ley como a los que beneficia la presente.
Artículo 3º.- Se computarán a los aumentos dispuestos por esta ley los ya fijados, durante los nueve meses anteriores a su sanción, por convenios colectivos y registrados ante el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, pero en ningún caso las remuneraciones podrán ser reducidas.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de Junio de 1944.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |