Artículo 1°.- El que viole las disposiciones de la ley número 10.075 de 23 de Octubre de 1941, en lo que se refiere a los precios máximos o mínimos fijados legalmente para los artículos de primera necesidad o haga ocultación, destrucción, cambio de destino o acaparamiento de los mismos con el propósito de obtener un provecho ilícito, será castigado con la pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
Si el transgresor fuere comerciante podrá además clausurarse su negocio hasta por el término de tres meses.
Artículo 2°.- Los organismos encargados de aplicar las disposiciones de la ley de Subsistencias en todos los casos que juzguen necesario, para el cumplimiento de sus cometidos, solicitarán el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 3°.- Son Jueces competentes para conocer en los juicios sobre los delitos a que se refiere esta ley.
En Primera Instancia, los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña y los Jueces Letrados Correccionales en Montevideo.
En Segunda Instancia, los Jueces del Crimen.
Artículo 4°.- Regirá el procedimiento establecido en el Código de Instrucción Criminal para los juicios motivados por delitos de la competencia de los Jueces a que se refiere el artículo 3°.
Artículo 5°.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 6°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de de Representantes, en Montevideo, a 20 de Diciembre de 1943.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |