Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.459

TRABAJO EN OBRAS PUBLICAS

SE DAN NORMAS PARA LA DISTRIBUCION DE OBREROS NO ESPECIALIZADOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1°.- La distribución de trabajo de obreros no especializados en cada obra o parte de ella efectuada por Administración, por el Gobierno Nacional, los Municipios o los entes autónomos, se hará por sorteo, por intermedio de las Comisiones Departamentales de Trabajo o las Subcomisiones locales, de acuerdo con las normas que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2°.- Las Comisiones Departamentales de Trabajo estarán integradas por once miembros en Montevideo y nueve en los demás Departamentos. Estas Comisiones serán designadas por las Juntas Departamentales, por el régimen de la representación proporcional integral, de acuerdo con los resultados obtenidos en la anterior elección ordinaria inmediata de Representantes, por los distintos lemas y sublemas nacionales que a ella se presentaron.

Artículo 3°.- Las Comisiones Departamentales de Trabajo durarán en sus funciones el mismo tiempo que el Cuerpo que las eligió y proseguirán actuando hasta tanto sean sustituidas. Nombrarán de su seno un Presidente y un Secretario, que deberán ser de distinta filiación política.

Artículo 4°.- En los casos de trabajo a realizarse fuera de la Capital del Departamento, las Comisiones de Trabajo podrán delegar sus funciones en Subcomisiones locales, integradas por siete miembros designados por representación proporcional. Estas Subcomisiones constituirán su Mesa en la forma indicada en el artículo anterior.

Artículo 5°.- En el mismo acto de elegirse los titulares de las Comisiones Departamentales de Trabajo o las Subcomisiones locales, se elegirá el mismo número de suplentes respectivos, los que en caso de ausencia de los titulares podrán, sin necesidad de especial convocatoria, integrar las Comisiones o Subcomisiones mientras dure la ausencia de aquéllos.

Artículo 6°.- Las Comisiones o Subcomisiones de Trabajo deberán anunciar con una anticipación no menor de quince días, por intermedio de la prensa local y de carteles colocados en lugares públicos, la próxima realización de los sorteos, a fin de que puedan inscribirse previamente los obreros interesados y presenciar el acto.

Artículo 7°.- A los fines del artículo anterior se abrirá un registro de aspirantes al trabajo, en el que se anotará su nombre, su residencia, la ciudadanía y la constancia justificada de su estado civil con o sin familia a su cargo. Este registro permanecerá abierto hasta veinticuatro horas antes de proceder al sorteo y se clasificará en varias listas en las que consten los aspirantes avecindados en la localidad en que se efectuará el trabajo, los ciudadanos naturales y legales y los extranjeros, los obreros padres de familia, los obreros con familia a su cargo y aquellos que no tengan obligaciones familiares.

Artículo 8°.- Los sorteos se efectuarán en el local previamente designado en la convocatoria por las Comisiones o Subcomisiones, pudiendo asistir los aspirantes y cualquier otra persona que tenga interés en presenciarlos. Podrá concurrir también al acto del sorteo un representante del organismo oficial a quien corresponde la obra a ejecutarse y, si fuera por contrato, un representante de la empresa contratista, especialmente designado. Estos representantes podrán dejar constancia en el acta de las observaciones que el sorteo les merezca.

Artículo 9°.- Los sorteos se realizarán, primero, entre los inscriptos en el registro de aspirantes avecindados en el Departamento, y sólo en el caso de que hubiera cargos sobrantes se sortearán los aspirantes de otros Departamentos. En uno u otro caso, el noventa por ciento de los elegidos deberán ser ciudadanos naturales o legales, pero el diez por ciento restante podrá aumentar cuando no hubiese aspirantes del primer grupo. En idéntica proporción tendrán preferencia los obreros padres de familia y los obreros con familia a su cargo. En obras de carácter e importancia nacionales, el Poder Ejecutivo podrá prescindir, en la toma de obreros, de las clasificaciones por Departamento y designar Comisiones especiales para el sorteo, con todas las atribuciones y garantías establecidas por esta ley.

Artículo 10.- Los obreros inscriptos que, por exceso de aspirantes, no hubieran sido beneficiados en el sorteo, se ordenarán en una lista, también confeccionada por sorteo y con las prelaciones establecidas en el artículo 9°. Los obreros comprendidos en esa lista serán llamados sucesivamente para ocupar las vacantes que se produzcan en esa obra y durante un plazo de seis meses. Cuando esté por agotarse la lista o terminado el plazo se llamará a nuevo sorteo.

Artículo 11.- Los obreros beneficiados en el sorteo de una obra, que no se hubieran presentado al trabajo sin causa justificada, serán testados y no podrán intervenir en nuevos sorteos correspondientes a la misma obra, salvo que hubiere mayor demanda de brazos que los ofrecidos y siempre que no hubieran sido expulsados con justa causa.

Artículo 12.- Cualquier reclamación sobre los procedimientos a que dieran lugar los sorteos será resuelta por las Comisiones o Subcomisiones de Trabajo, por mayoría absoluta de sus miembros, dentro de tercero día. Por incumplimiento de los requisitos legales, cualquier integrante de aquéllas podrá deducir apelación fundada ante el Juzgado Letrado Departamental de 1ª Instancia en el interior y Juzgados Letrados N. de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en Montevideo, quienes resolverán sin más trámite dentro de los cinco días. También podrá ocurrir directamente ante los mismos cuando la Comisión no se hubiere pronunciado en el indicado plazo. Las apelaciones no tendrán efecto suspensivo cuando se trate de obras en ejecución. Se actuará en papel común y no se devengarán costas.

Artículo 13.- Las Juntas Departamentales ejercerán vigilancia sobre las Comisiones Departamentales de Trabajo, y éstas sobre las Subcomisiones locales, en lo referente a la asistencia de sus miembros, pudiendo exonerarlos cuando dejaren de concurrir a las reuniones y sorteos por tres veces consecutivas sin causa justificada y procediendo a la designación de quienes han de sustituirlos, en la misma forma establecida para la designación originaria.

Artículo 14.- En el caso de que no asistiera al sorteo la mayoría de los miembros de la Comisión, éste se realizará lo mismo bajo la vigilancia de dos miembros de distinta filiación y el representante del organismo a que se refieren los artículos 8° y 15.

Artículo 15.- En las obras destinadas a realizarse por contrato, el Poder Ejecutivo, los entes autónomos y los Municipios incluirán en el pliego de condiciones, al llamar a licitación, la obligación de tomar el personal no permanente y no especializado por intermedio de las Comisiones que se crean por esta ley. El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados controlará el cumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 16.- Los Gobiernos Municipales proveerán de local, personal y útiles necesarios para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 17.- Los funcionarios de la Administración Pública, de los Municipios o de los entes autónomos que infrinjan lo dispuesto en esta ley sobre obligatoriedad de los sorteos incurrirán en culpa grave y se aplicará a los responsables la sanción administrativa que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda (artículo 24 de la Constitución). Si la infracción la cometieran las empresas privadas se las sancionará con una multa de cincuenta a quinientos pesos a juicio de la Comisión Departamental de Trabajo respectiva. Dichas multas se harán efectivas por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, siguiendo el régimen vigente.

Artículo 18.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de Diciembre de 1943.

LUIS BATLLE BERRES,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Montevideo, Diciembre 14 de 1943.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
TOMAS BERRETA.
JAVIER MENDIVIL.

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