Artículo 1°.- Las personas que desaparecieren en un siniestro conocido de manera pública y notoria, causarán pensión, si hubiere lugar a ella, sin que sea menester cumplir previamente los extremos civiles de la declaratoria de ausencia.
Artículo 2°.- Si con posterioridad al otorgamiento de la pensión el causante fuere encontrado con vida y en aptitud para el trabajo, las Cajas tomarán las medidas necesarias para la recuperación de las sumas entregadas a sus derecho-habientes, cuando a juicio de la mayoría del Directorio de las Cajas las circunstancias justificaran esa recuperación.
Artículo 3°.- La pensión causada conforme a las disposiciones anteriores, se servirá desde la fecha en que hubiere ocurrido el siniestro.
Artículo 4°.- En todos los casos, las Cajas o autoridades correspondientes, sin perjuicio de las pruebas que deberán suministrar los interesados, ordenarán la información sumaria pertinente, a los efectos de adquirir la convicción fundada del acaecimiento de los hechos a que se refiere esta ley.
Artículo 5°.- Lo dispuesto en esta ley se aplicará también a los casos referentes a siniestros ocurridos antes de su vigencia.
Artículo 6°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de Noviembre de 1943.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |