Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.455

PENSIONES

SE DECLARA QUE CAUSARAN PASIVIDAD LAS PERSONAS QUE DESAPARECIEREN EN SINIESTROS, DENTRO DE LAS CONDICIONES QUE SE DETALLAN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1°.- Las personas que desaparecieren en un siniestro conocido de manera pública y notoria, causarán pensión, si hubiere lugar a ella, sin que sea menester cumplir previamente los extremos civiles de la declaratoria de ausencia.

Artículo 2°.- Si con posterioridad al otorgamiento de la pensión el causante fuere encontrado con vida y en aptitud para el trabajo, las Cajas tomarán las medidas necesarias para la recuperación de las sumas entregadas a sus derecho-habientes, cuando a juicio de la mayoría del Directorio de las Cajas las circunstancias justificaran esa recuperación.

Artículo 3°.- La pensión causada conforme a las disposiciones anteriores, se servirá desde la fecha en que hubiere ocurrido el siniestro.

Artículo 4°.- En todos los casos, las Cajas o autoridades correspondientes, sin perjuicio de las pruebas que deberán suministrar los interesados, ordenarán la información sumaria pertinente, a los efectos de adquirir la convicción fundada del acaecimiento de los hechos a que se refiere esta ley.

Artículo 5°.- Lo dispuesto en esta ley se aplicará también a los casos referentes a siniestros ocurridos antes de su vigencia.

Artículo 6°.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de Noviembre de 1943.

ARTURO LUSSICH,
Vicepresidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Diciembre 13 de 1943.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
ADOLFO FOLLE JUANICO.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.