Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.441

TRABAJO MANUAL A DOMICILIO

SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 8° Y 9° DE LA LEY Nº  9.910

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


 

Artículo 1°.- Sustitúyense los artículos 8° y 9° de la ley número 9.910, de fecha 5 de Enero de 1940, por los siguientes:

"Artículo 8°. Las resoluciones sobre fijación de salarios no causarán estado y podrán ser revisadas de oficio o a petición de parte interesada. En este caso, si hubiere tarifa establecida, regirá hasta que haya resolución definitiva.

Artículo 9°. Para conocer en los pedidos de revisión formulados por los interesados, se integrarán las Comisiones de Salarios, en Montevideo, con los Jueces Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, y en campaña, con el Juez Letrado de Primera Instancia y el Fiscal Letrado respectivo. Donde hubiere dos de dichos Juzgados actuará el Juez más antiguo. La resolución de la Comisión deberá pronunciarse dentro de treinta días de integrada la Comisión. Si se dejara vencer el término sin pronunciarse, se tendrá por conformidad la decisión recurrida".

Artículo 2°.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de Agosto de 1943.

ALBERTO GUANI,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Montevideo, Agosto 20 de 1943.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
JAVIER MENDIVIL.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.