Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.440

ARRENDAMIENTOS AGROPECUARIOS

SE CREAN LOS JURADOS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DANDOSE LAS BASES PARA ACTUAR

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

DECRETAN:


CAPITULO I

DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS

Artículo 1º.- Créase en cada Departamento de la República un Jurado de Conciliación y Arbitraje para mediar, entre las partes interesadas, respecto del precio y demás condiciones de los contratos de arrendamiento de predios destinados a explotación agrícola o ganadera, cuando se denuncie por alguna de aquéllas que el contrato no guarda relación con la situación económica de los mismos predios, en la medida en que dicha situación sea consecuencia directa de la sequía que ha afectado al territorio nacional.

Los beneficios de la presente ley se aplicarán, también, a los subarrendamientos y a los contratos de pastoreo en todas sus formas.

Artículo 2º.- Estos Jurados estarán constituidos por siete miembros titulares, designados: uno por la Asociación Rural; otro por la Comisión Nacional de Fomento Rural; otro por la Federación Rural; otros dos por la Junta Departamental, debiendo ser uno arrendatario y el otro arrendador. Y los dos restantes serán, uno el Agrónomo Regional y, el otro, el Gerente de la Sucursal del Banco de la República en la Capital de cada Departamento. El cargo de Jurado será obligatorio y honorario.

Artículo 3º.- Los Jurados se constituirán dentro de los veinte días de publicada esta ley.

Si pasado dicho término alguna de las instituciones mencionadas en el artículo anterior no hubieren hecho el comunicado de sus designaciones, las realizará, en su lugar, la Junta Departamental correspondiente; y si fuera ésta la omisa, quedará la designación a cargo del Intendente Municipal. Las designaciones sustitutivas deberán hacerse en el plazo de diez días.

Artículo 4º.- Los interesados que deseen acogerse a los beneficios que esta ley instituye, deberán formular sus demandas dentro del plazo de 60 días, a partir de la publicación de la misma.

Artículo 5º.- Los laudos serán dictados por mayoría de votos, y serán inapelables cuando fueren resueltos con la concurrencia de cinco votos conformes, como mínimo. No alcanzándose ese número, podrá recurrirse dentro del término de 15 días, a partir de la notificación, a un Jurado Nacional con sede en Montevideo, que se compondrá de siete miembros con sus respectivos suplentes, designados: uno por el Poder Ejecutivo; otro por el Senado; otro por la Cámara de Representantes; otro por la Asociación Rural; otro por la Comisión Nacional de Fomento Rural; otro por la Federación Rural, y otro por la Suprema Corte de Justicia.

El Jurado Nacional deberá constituirse dentro de los 20 días de publicada la presente ley.

Lo dispuesto por este artículo se entenderá sin perjuicio del recurso de nulidad, que procederá siempre en  las circunstancias establecidas por el artículo 570 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 6º.- La demanda deberá formularse por escrito, con exposición detallada de las razones en que se funde. En el mismo escrito el actor deberá ofrecer la totalidad de la prueba que se proponga producir, sin que luego esta prueba pueda ser ampliada en ningún caso.

Artículo 7º.- Dentro de las 24 horas de recibido el petitorio, el Jurado convocará a las partes a audiencia verbal, con término de veinte días, a fin de tentar el avenimiento de las partes y, si éste no se realizara, oír la contestación del demandado, con advertencia de que, en la misma audiencia o antes, si éste lo prefiriere, deberá el demandado ofrecer la información o prueba de su parte.

En dicha oportunidad se diligenciará la prueba del actor (artículo anterior), y la que en ella ofreciere el demandado.

Con la citación al demandado se acompañará siempre copia del escrito del actor y documentación agregada.

El demandado, en lugar de concurrir a la audiencia, tendrá la facultad de presentar por escrito su defensa y ofrecer prueba hasta la fecha señalada para la celebración de aquélla.

Artículo 8º.- Sólo para el caso de que, en la referida audiencia, a juicio del Jurado, no hubiere sido posible el diligenciamiento de la prueba ofrecida, se señalará otra dentro de los seis días siguientes como máximo. La nueva audiencia no podrá, en ningún caso, ser prorrogada o suspendida, salvo acuerdo de las partes.

Artículo 9º.- Las audiencias a que se refieren los artículos anteriores se realizarán aun cuando no compareciere el demandado. Si fuera el actor quien no compareciera a la primera audiencia, se darán por concluidos los procedimientos, sin que sea posible la renovación de los mismos, salvo motivo justificado, a juicio del Jurado.

Artículo 10.- Las demandas a que se refiere el artículo 6º serán inscriptas en un registro especial, que estará a cargo del Banco de la República en la Casa Central.

El Jurado comunicará de oficio al Registro la presentación de la demanda, con indicación del nombre y apellido paterno y materno de las partes y datos relativos a la individualización del inmueble arrendado. El Registro estará a disposición de cualquiera que justifique en forma un interés legítimo.

Artículo 11.- Los Jurados dictarán resolución, tanto en primera como en segunda instancia, dentro de los 45 días siguientes. Si creyeren del caso proceder a alguna inspección ocular u otra diligencia para mejor proveer, podrán decretarla, pero su diligenciamiento no interrumpirá dicho término.

Artículo 12.- Las apelaciones, en el caso que correspondieran, tendrán efecto suspensivo y serán sólo en relación.

Artículo 13.- En la sustanciación de los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, los Jurados deberán repeler de plano cualquier petición de las partes que, a su juicio, tienda a entorpecer o dilatar el trámite sumario, y de sus resoluciones no habrá recurso alguno.

Artículo 14.- Los Jurados estudiarán la entidad de los daños provocados en el patrimonio del actor por la sequía que motiva la presente ley, a fin de que el importe y demás condiciones de los arrendamientos guarden adecuada relación económica con las condiciones anormales de los predios y los beneficios que pudieren obtener los reclamantes, por comparación con su explotación corriente.

No obstante, deberán tener especialmente presente la situación patrimonial de las partes y, de modo particular, sus medios de vida, a fin de que la reducción extraordinaria de la productividad del inmueble sea soportada en su totalidad o mayor cuota por la parte económicamente más holgada.

Artículo 15.- La resolución del Jurado se limitará a hacer lugar a la demanda o a declarar que no corresponde el otorgamiento de ningún beneficio y, en el primer caso, declarando los siguientes, que podrán concurrir uno o varios, según hubiere sido pedido por las partes:

A) La reducción del precio pactado hasta en el 50% como máximo. En el concepto de precio, a los efectos de la presente ley, se considerarán incluidas las demás prestaciones u obras que las partes hubiesen tomado a su cargo y sean susceptibles de estimarse en dinero.

B) La modificación del régimen de pagos en cuanto a la oportunidad en que los mismos deben verificarse dentro del período tomado como base para la fijación de la renta.

C) El beneficio de plazos nuevos -que no podrán exceder de doce meses- para el pago de la renta (la originaria o la que resulte reducida) subordinado a la existencia u otorgamiento de garantía bastante a juicio del Jurado.

D) La resolución total o parcial del contrato en los casos en que la particular gravedad de las circunstancias así lo aconseje, a solicitud de cualquiera de las partes, y

E) La ampliación del plazo del contrato hasta el máximo a que se refiere el artículo 17, teniendo en cuenta las necesidades de arrendadores y arrendatarios.

Durante los plazos que concediere el Jurado no podrá efectuarse el lanzamiento de los arrendatarios buenos pagadores.

Para los beneficiarios de ampliaciones o prórrogas de plazos no regirán luego los términos que al efecto del desalojo establece la ley común, salvo que las primeras fueren inferiores a estos últimos, en cuyo caso regirán éstos.

Cualquiera sea el laudo no modificará en forma alguna la eficacia o alcance de las garantías que se hubieren otorgado.

Artículo 16.- La demanda del arrendatario tendrá efecto suspensivo sobre la exigibilidad del 25% de la renta pactada, aun cuando existiere juicio pendiente para el cobro de la misma.

Artículo 17.- Los beneficios que se concedan de conformidad a la presente ley (apartados A) y B) del artículo 15), regirán por el plazo de dos años a partir del 1º de Enero del año en curso, y su vigencia se retrotraerá hasta esta última fecha, salvo el caso de rescisión (artículo 15, apartado D)).

Se ajustarán a los términos del laudo incluso los pagos que ya se hubieren hecho.

Artículo 18.- Las disposiciones de la presente ley regirán también en los contratos de medianería o aparcería, en cuanto fueren aplicables.

Artículo 19.- Siempre que de las conclusiones del laudo resultare una reducción de los precios de los arrendamientos pactados, quedará reducida en igual proporción la obligación del propietario por concepto del impuesto de contribución inmobiliaria y por el mismo plazo de duración del beneficio que se concediere.

A ese efecto los Jurados remitirán oficio a la Dirección General de Impuestos Directos haciendo constar los extremos de cada caso.

Artículo 20.- Los procedimientos a que dé lugar la actuación de los Jurados estarán exonerados del impuesto de papel sellado y costas.

Artículo 21.- Los interesados podrán hacerse representar a todos los efectos del juicio por medio de una simple carta, cuya firma deberá ser autenticada por el Juez de Paz del domicilio del firmante, o por escribano.

Artículo 22.- La citación del demandado y las notificaciones de las resoluciones de los Jurados se harán por intermedio de los Jueces de Paz en las zonas urbanas y suburbanas y, en las rurales, por medio de cédula citatoria, que entregará la policía.

Artículo 23.- Los Jurados funcionarán en los locales que pondrán a su disposición las respectivas Intendencias Municipales, que también suministrarán el personal y los útiles necesarios para su funcionamiento. El Jurado Nacional tendrá su sede en el local que al efecto le fije el Ministerio de Ganadería y Agricultura, que proveerá, a su vez, los elementos correspondientes.

CAPITULO II

DE LAS RELACIONES DE ADEUDO

Artículo 24.- Los beneficiarios a que se refiere esta ley, así como los propietarios de inmuebles rurales dedicados a agricultura o ganadería explotados directamente por sus dueños o afectados por reducciones de arrendamientos, podrán igualmente reclamar la revisión de los contratos de adeudo que hubieren otorgado, con garantía real o sin ella, siempre que el cumplimiento de las obligaciones pactadas se viese entorpecido como consecuencia del fenómeno climatérico encarado en el artículo 1º.

A ese efecto, los interesados deducirán su demanda ante los correspondientes Jueces Letrados de 1ª Instancia, que actuarán en el carácter de árbitros arbitradores y amigables componedores. Se aplicarán, además, los mismos procedimientos especiales que esta ley organiza y regirán, además, los artículos 14 y 17 de la misma.

La interposición de la demanda tendrá o no efecto suspensivo a juicio del Juez Arbitro y dentro de los términos que el mismo establezca en la primera audiencia a que se refiere el artículo 7º. De la correspondiente resolución no habrá recurso alguno.

Artículo 25.- En el caso del artículo anterior, la resolución del Juez Arbitro se limitará a hacer lugar al reclamo o a declarar que no corresponde el otorgamiento de ningún beneficio y, en el primer caso, declarando los siguientes que podrán concurrir uno o varios, según hubiere sido pedido por las partes:

A) Si se tratare de ejecución en trámite, si deben o no llevarse adelante los correspondientes procedimientos y, en el último caso, el plazo de la suspensión, hasta el máximo establecido en el artículo 17.

B) Si no hubiere ejecución, la fecha y forma en que se deberá cumplir con los intereses y el saldo adeudado.

C) Si deben reforzarse las garantías, u otorgarse garantías en caso de tratarse de deudas que no la tuvieran.

D) La reducción de las tasas del interés devengado o a devengar hasta el límite de 5%, y

E) La divisibilidad de la garantía para facilitar la venta de los bienes que la constituyen.

Artículo 26.- Lo dispuesto por los dos artículos anteriores no regirá para los créditos de los Bancos del Estado o particulares u otra institución de crédito, siempre que dichas instituciones suscribieren un compromiso sobre las bases que establecerá el Banco de la República para cooperar a los fines de esta ley, y que deberá quedar otorgado dentro de los 20 días de la publicación de la misma.

Tampoco regirá cuando la obligación provenga de deudas alimenticias, pensiones decretadas judicialmente o salarios.

Del mismo modo no regirá para créditos del Estado, Entes Autónomos, Cajas de Jubilaciones, etc., por cobro de impuestos, contribuciones o tasas de cualquier género.

Artículo 27.- La presentación del deudor solicitando alguno de los beneficios instituidos por el artículo 25 no obstará a que el acreedor pida embargos o cualquier otra medida de seguridad en caso de tratarse de deudas que no tengan garantías reales.

Artículo 28.- Los procedimientos a que dé lugar la aplicación de los beneficios a que se refiere el artículo 25 estarán exonerados del impuesto de papel sellado y costas.

No obstante, previamente a la interposición de la demanda, el interesado abonará el medio por ciento de una anualidad de intereses, si los hubiere pactado, o calculado sobre la base del 6% anual a falta de la correspondiente estipulación. La suma a pagarse no excederá, en ningún caso, de veinticinco pesos. El demandado abonará una cantidad equivalente antes de iniciarse la audiencia a que se refiere el artículo 7º.

Los Juzgados Letrados de 1ª Instancia invertirán dichos fondos en papel sellado, que se agregará con nota al expediente.

Artículo 29.- En los casos de reducción de arrendamientos decretados de acuerdo con esta ley (artículo 24), el plazo para solicitar la revisión de los contratos de adeudo será de treinta días, a partir de la fecha en que el laudo quedó ejecutoriado.

Artículo 30.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 18 de Agosto de 1943.

ALBERTO GUANI,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Arturo Miranda,
Secretarios.

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
 MINISTERIO DE HACIENDA
  MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Agosto 20 de 1943.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
ARTURO GONZALEZ VIDART.
RICARDO COSIO.
ADOLFO FOLLE JUANICO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.