Artículo 1º.- Con el fin de realizar obras públicas de acuerdo con los planes aprobados por los Municipios para combatir la desocupación en los Departamentos del litoral e interior de la República, se amplía en un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00) valor nominal, la Deuda de Obras Públicas de 1942. El servicio de intereses y amortizaciones de esa ampliación, será atendido con Rentas Generales. Mientras no se coloque esta ampliación, el Poder Ejecutivo queda facultado para negociar Bonos o Letras de Tesorería por las cantidades no emitidas.
Artículo 2º.- El producido de la colocación de esta Deuda se distribuirá entre las Intendencias Municipales en la siguiente forma: el 50% en partes iguales entre todos los Departamentos, y la otra mitad la distribuirá el Poder Ejecutivo en proporción a la desocupación obrera en cada Departamento.
Artículo 3º.- Las Intendencias rendirán cuenta documentada al Poder Ejecutivo de las inversiones que realicen, el que las aprobará previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
Artículo 4º.- Los recursos que se acuerdan a las Intendencias no podrán ser invertidos en instalaciones, gastos de oficina y personal burocrático. El 60% cuando menos se invertirá en jornales. El montepío que los Municipios tengan que abonar a los obreros que utilicen con cargo a la presente ley serán imputados a los fondos que ella autoriza.
Artículo 5º.- En la toma del personal obrero se seguirán las siguientes normas:
Las Juntas Departamentales o Locales en cuya jurisdicción se ejecuten las obras, al solo efecto de contralorear la inscripción y el sorteo, se integrarán con representantes de los partidos que concurrieron a la última elección y que no estén en ellas representados. En las demás localidades el sorteo se realizará ante comisiones vecinales integradas en igual forma, que designará la Junta Departamental. Las Juntas Departamentales o Locales integradas deberán anunciar con una anticipación no menor de cinco días, por intermedio de la prensa local y de carteles colocados en lugares públicos, la próxima realización de los sorteos, a fin de que puedan inscribirse previamente los obreros interesados y presenciar el acto. Los sorteos se efectuarán en presencia de los interesados que concurran, previo aviso hecho con no menos de cinco días de anticipación en dos periódicos del Departamento y por los medios de mayor difusión en la zona donde se realicen las obras, y observándose las disposiciones siguientes:
A) | Se realizará un primer sorteo
para obreros casados o solteros con familiares a su cargo, a cuyo grupo se destina el 70%
(setenta por ciento), de los puestos disponibles. |
B) | Se realizará un segundo sorteo
para obreros solteros y sin familiares a su cargo. |
C) | En caso de no existir candidatos
suficientes para cualquiera de los grupos mencionados anteriormente, se sortearán
indistintamente los sobrantes. |
D) | Se tendrá preferencia para los
obreros domiciliados en el lugar que se ejecuten las obras o que estén inscriptos en el
Registro Cívico de la zona. |
E) | En igualdad de condiciones y
necesidades, se preferirán los obreros uruguayos o nacionalizados. |
F) | Las Intendencias Municipales proveerán de local, personal y útiles necesarios para la formación de los Registros Obreros. |
Artículo 6º.- El artículo 5º regirá hasta tanto no se apruebe un régimen general de organización de Comisiones de distribución de trabajo.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de Agosto de 1943.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |