Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.436

FONDO DE ASISTENCIA Y PREVISION SOCIAL

SE CREAN RECURSOS A FIN DE CONSTITUIRLO, DANDOSE NORMAS PARA LA PERCEPCION DE LOS IMPUESTOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley número 9.944, de 20 de Julio de 1940, créase, por el término de tres años, un fondo de Asistencia y Previsión Social con los siguientes recursos:

A) Auméntase en veinticinco centésimos ($ 0.25) por litro el impuesto interno que grava las cañas importadas y de producción nacional, y en veinticinco centésimos ($ 0.25) por litro, cualquiera sea su graduación, el impuesto interno a los alcoholes vínicos y grappa.

B) Auméntase en cincuenta centésimos ($ 0.50) por litro el impuesto interno que grava las bebidas alcohólicas en general importadas, cuya graduación sea superior a cuarenta grados, y en veinticinco centésimos ($ 0.25) por litro, a las de igual graduación de producción nacional.

Artículo 2º.- No se expenderán más patentes adicionales para bebidas alcohólicas. Por la transferencia de las existentes se abonará un impuesto equivalente a dos veces el importe de la patente adicional que corresponda a la categoría del nuevo establecimiento.

Artículo 3º.- De los recursos indicados en esta ley podrá disponer el Ministerio de Hacienda de la cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) anuales, para que por esa Secretaría de Estado y los Ministerios del Interior y Defensa Nacional se dé cumplimiento a las disposiciones represivas del contrabando, establecidas en los artículos números 24 a 35, inclusive, de la ley número 8.935, de 5 de Enero de 1933, y se acuerden retribuciones extraordinarias y premios a las policías de las secciones fronterizas. Dichos fondos no podrán ser aplicados a la creación de cargos administrativos. El remanente se distribuirá en la siguiente forma:

A) Sesenta por ciento (60%) al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, para que por intermedio del Instituto Nacional de Alimentación proporcione medios de subsistencia en locales apropiados a todo habitante del país que carezca de aquéllos, bajo el contralor de Comisiones Departamentales designadas por el Poder Ejecutivo y que se integrarán por representación proporcional de acuerdo con el resultado de los comicios del 29 de Noviembre de 1942. En los parajes donde no sea posible establecer locales se entregarán directamente los medios de subsistencia necesarios.

B) Veinte por ciento (20%) para el Consejo del Niño, debiendo ser invertidos en la creación o mejora de los siguientes servicios:

1º) Mantenimiento y creación de "Gotas de Leche" y contribución a otras que no dependan del Consejo del Niño.

2º) Mantenimiento y fundación de refectorios maternales que amparen a la mujer en estado de gravidez o que lacte su hijo.

3º) Creación de comedores públicos para preescolares donde la falta de recursos así lo requiera.

C) Veinte por ciento (20%) para el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, con destino a previsión y alimentación de escolares. El Consejo del Niño y el de Instrucción Primaria y Normal deberán invertir a su vez las dos terceras partes de los recursos que se les otorgan por esta ley, en los Departamentos del litoral e interior, y una tercera parte en Montevideo.

Artículo 4º.- Los fondos que se arbitran por esta ley no podrán ser aplicados a la creación de cargos administrativos. La Contaduría General de la Nación no liquidará sueldo alguno que signifique violación de esta regla.

Artículo 5º.- La destilación clandestina y el contrabando de alcoholes, cañas o bebidas alcohólicas serán castigados con pena de prisión hasta de doce meses. Cuando se trate de reincidentes la pena será hasta de dos años de prisión.

Artículo 6º.- La pena establecida en el artículo precedente es sin perjuicio de las multas administrativas o fiscales establecidas en la legislación vigente las cuales continúan en todo vigor.

Artículo 7º.- La posesión o comercio de alcoholes o de bebidas estancadas que no procedan de la ANCAP, será castigada con una multa de veinte veces el impuesto que corresponda al producto en infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la ley número 9.296, de fecha Marzo 3 de 1934. A efecto de la caracterización de esas bebidas, antes de librarse a la venta deberán analizarse por la ANCAP. El infractor que no abone la multa sufrirá en sustitución, prisión equivalente, a razón de un día cada cuatro pesos de aquélla. El poseedor de buena fe que justificase con documento escrito haber adquirido el alcohol a comercio habilitado para su venta, podrá ser exonerado del pago de la multa, especialmente cuando el vendedor fuese castigado.

Artículo 8º.- Declárase aplicable a los delitos de que trata esta ley, el apartado 2º del artículo 1º de la ley de 10 de Julio de 1936.

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de Julio de 1943.

ALBERTO GUANI,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA
 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, Julio 31 de 1943.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
RICARDO COSIO.
LUIS MATTIAUDA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.