Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.400

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA

SE DA UN REGIMEN QUE FAVORECE LA FORMACION DEL CAPITAL, DECLARANDOSE COTIZABLES
EN LA BOLSA LOS BONOS DE PREVISION SOCIAL Y ARTICULANDOSE NORMAS
PARA CONCEDER FACILIDADES A LAS EMPRESAS CONTRIBUYENTES

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Febrero 13 de 1943.

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, y con la opinión favorable del Consejo de Estado

DECRETA:


Artículo 1°.- Declárase que:

A) Los retiros jubilatorios constituyen uno de los fundamentos básicos de la tranquilidad social de la nación y que atento a ello, quienes están a su respecto vinculados por la vía contributiva o por la beneficiaria -empleadores y empleados- han sido comprometidos, en provecho del bien común, a cumplirlos tal como la ley los estructura y de acuerdo con la más absoluta lealtad.

B) Los afiliados que disfrutan pasividades en mérito del reconocimiento de antigüedades por las que todavía deben satisfacer reintegros están obligados, en interés del sostenimiento de las reservas jubilatorias, a contribuir a la formación del capital común que les permite gozar la renta del retiro, acelerando, en una medida social adecuada, la cancelación de la deuda formada para aquel fin.

C) Existe también un interés fundamental en que la Caja realice efectivamente el importe de los créditos generados a su favor y a cargo de las empresas afectadas, para cuya finalidad es de conveniencia establecer oportunas normas de convenio, que armonicen la necesidad fiscal de recaudar, con las modalidades propias que caracterizan la índole mercantil de sus contribuyentes.

Artículo 2°.- Las pasividades serán satisfechas en efectivo, pero por decisión del Directorio del Instituto, adoptada por el voto de dos tercios de sus miembros y con anuencia del Poder Ejecutivo, podrán realizarse los pagos con valores de su cartera, a cuyos efectos los Bonos de Previsión Social que integran el patrimonio de la Caja quedan desde ya constituidos al portador y podrán ser cotizables en la Bolsa de Comercio.

La Caja insertará en sus Bonos una declaración especial a los efectos de autenticar la transformación que se atribuye a estos valores.

Los actuales poseedores de Bonos de Previsión Social continuarán convirtiéndolos hasta la desaparición total de la circulación, en las condiciones establecidas por las leyes y reglamentaciones que le dieron origen.

Cuando el pago de la pasividad se realice con los valores cotizables a que se refiere este artículo, el importe se calculará por el promedio de su cotización en el mes anterior al de la fecha de pago.

Artículo 3°.- Al realizarse el pago de las pasividades correspondientes a la liquidación de los derechos generados durante la tramitación del expediente, denominados pagos o complementos de pago de primera vez, existiendo deuda de reintegros, se aplicarán sobre el monto íntegro de aquellos derechos y sin perjuicio de las afectaciones ordinarias preestablecidas, los siguientes gravámenes destinados a constituir amortizaciones extraordinarias de reintegros:

A) Sobre montos íntegros hasta la suma de $ 1.000.00:

  Si el interesado no tuviere rentas 20 %
  Si tuviere rentas hasta $ 25.00 por mes 25 "
  Si las rentas fueran mayores 30 "
B) Sobre lo que exceda de $ 1.000.00 hasta la suma de $ 2.000.00:

  Si el interesado no tuviere rentas 25 %
  Si tuviere rentas hasta $ 25.00 por mes 30 "
  Si las rentas fueren mayores 35 "
C) Sobre lo que exceda de $ 2.000.00 hasta la suma de $ 5.000.00:

  Si el interesado no tuviera rentas 30 %
  Si tuviere rentas hasta $ 25.00 por mes 35 "
  Si las rentas fueran mayores 40 "
D) Sobre lo que exceda de $ 5.000.00:

  Si el interesado no tuviere rentas 40 %
  Si tuviere rentas hasta de $ 25.00 por mes 45 "
  Si las rentas fueran mayores 50 "

Artículo 4°.- El Instituto concertará con las empresas deudoras, convenios referidos a cualquier fecha pasada o presente relativamente a la cancelación de las deudas producidas por las contribuciones legales propias y por las que la ley impone descontar y verter en el fondo de la Caja.

También podrá conceder la renovación de los convenios cuando las empresas hayan incurrido en nuevos atrasos, siempre que se demuestre por información de técnico contable titulado, designado por la Caja, que la empresa cuenta con solvencia actual, capaz de permitirle afrontar el nuevo compromiso a celebrarse.

Además, la renovación del convenio será celebrada en tanto se cumplan estos tres extremos:

A) Que la empresa satisfaga el último mes de aportaciones generales corrientes.

B) Que la misma empresa satisfaga por lo menos una cuota del convenio antes pactado.

C) Que haya satisfecho en sus debidas oportunidades legales, las aportaciones obreras que hubiere descontado a su personal posteriormente a la fecha del arreglo.

Anualmente el Instituto elevará al Poder Ejecutivo una relación pormenorizada de los acuerdos celebrados y de sus respectivos cumplimientos.

Artículo 5°.- El Directorio del Instituto podrá conceder en los convenios que celebre para la percepción de sus créditos con las empresas deudoras, los siguientes plazos:

1º) De 30 años:

A) A las empresas que eroguen garantía hipotecaria y cuya deuda no exceda del 60% del valor que la propia Caja asigne al bien ofrecido en garantía.

B) A las empresas que constituyan caución de valores cursables en Bolsas y cuyas deudas no excedan del 80% del importe efectivo de los mismos. Tratándose de valores bursátiles cuyo curso económico está fuera de la garantía del Estado, su admisibilidad requerirá decisión especial del Directorio adoptada por el voto de dos tercios de sus miembros.

C) A las empresas que no pudiendo ofrecer garantías absolutas de cualquiera de los bienes comprendidos en los apartados que preceden, constituyan entre uno y otro los montos que en ellos se establecen.

D) A las empresas que ofrezcan garantías de la naturaleza mencionada en los incisos A) y B) y que sin llenar los porcentajes respectivos, pueden, no obstante, contemplarlos en una insuficiencia de hasta el 10% con gravamen de prenda industrial en las condiciones admitidas por las leyes del Instituto.

E) A las empresas que colocadas en la situación prevista en el inciso D) no pueden llenar el porcentaje de insuficiencia allí señalado con la seguridad complementaria que dicho apartado permite y acepten la intervención de un Contador Perito Mercantil designado por la Caja. Las garantías suplementarias contenidas en este inciso y en el que precede, caducarán automáticamente cuando la deuda quede situada en los límites precisamente señalados en este artículo.

2º) De 25 años:

A) A las empresas que ofrezcan las condiciones de convenio contenidas en el numeral 1° de este artículo.

B) A las empresas que ofrezcan las garantías de los incisos A), B) y C) del numeral 1° de este artículo y cuyas deudas no excedan del 70% y del 90%, respectivamente, del valor de los bienes ofrecidos.

C) A las empresas que ofrezcan las garantías a que se refiere el inciso que antecede y que sin llenar los porcentajes respectivos pueden, no obstante, completarlos en una insuficiencia de hasta el 10%, utilizando indistintamente los arbitrios establecidos en los incisos D) y C) del numeral 1° con la duración señalada en la parte final del citado inciso E).

3º) De 20 años:

A) A las empresas que ofrezcan las condiciones de convenio contenidas en los dos numerales anteriores de este artículo.

B) A las empresas que ofrezcan las garantías de los incisos A), B) y C) del numeral 1° de este artículo y cuya deuda no exceda del 80% y del 95% respectivamente del valor de los bienes ofrecidos.

C) A las empresas que ofrezcan las garantías a que se refiere el inciso que antecede y que sin llenar los porcentajes respectivos, puedan, no obstante, completarlos en una insuficiencia de hasta el 10%, utilizando indistintamente los arbitrios establecidos en los incisos D) y E) del numeral 1° con la duración señalada en la parte final del citado inciso E).

4º) De 15 años:

A) A las empresas que ofrezcan seguridades de las que dan opción a mayores plazos.

B) A las empresas que ofrezcan las garantías de los incisos A), B) y C) del numeral 1° de este artículo y cuyas deudas no excedan del 90% y del total, respectivamente, del valor de los bienes ofrecidos.

C) A las empresas que ofrezcan las garantías a que se refiere el inciso que antecede y que sin llenar los porcentajes respectivos, puedan, no obstante, completarlos en una insuficiencia de hasta el 10%, utilizando el arbitrio mencionado en el inciso D) del numeral 1° de este artículo, con la duración señalada en la última parte de su inciso E).

D) A las empresas que otorguen prenda industrial exclusivamente y cuya deuda no exceda del 60% del valor que la propia Caja asigne al bien ofrecido en garantía.

E) A las empresas que ofrezcan únicamente aceptar la intervención de un técnico titulado designado por la Caja y por todo el tiempo necesario para cancelar la deuda.

5º) De 10 años:

A) A las empresas que ofrezcan seguridades de las que dan opción a mayores plazos.

B) A las empresas que otorguen prenda industrial exclusivamente y cuya deuda no exceda del 70% del valor que la propia Caja asigne al bien ofrecido en garantía.

C) A las empresas que ofrezcan la garantía a que se refiere el inciso que antecede y que sin llenar el porcentaje respectivo, puedan, no obstante, completar cualquier insuficiencia, utilizando arbitrios de los que menciona este artículo.

6º) De 5 años:

A) A las empresas que ofrezcan seguridades de las que dan opción a mayores plazos.

B) A las empresas que otorguen prenda industrial exclusivamente y cuya deuda no exceda del 80% del valor que la propia Caja asigne al bien ofrecido en garantía.

C) A las empresas que ofrezcan la garantía a que se refiere el inciso que antecede y que sin llenar el porcentaje respectivo, puedan, no obstante, completar cualquier insuficiencia, utilizando arbitrios de los que menciona este artículo.

7º) De 30 meses y de 15 meses:

A) A las empresas que ofrezcan seguridades de las que dan opción a mayores plazos.

B) A las empresas que otorguen prenda industrial exclusivamente y cuya deuda no exceda del 90% para el primer plazo y del total para el segundo, del valor que la propia Caja asigne al bien ofrecido en garantía.

C) A las empresas que ofrezcan la garantía a que se refiere el inciso que antecede y que sin llenar el porcentaje respectivo, puedan, no obstante, completar cualquier insuficiencia, utilizando arbitrios de los que menciona este artículo.

Artículo 6°.- Se establece:

A) El Directorio del Instituto será quien decida en definitiva, no obstante el requerimiento de la empresa respecto del plazo que ha de gobernar el convenio.

B) Dentro del plan de garantías establecido en el artículo 5° el Directorio del Instituto podrá exigir de las empresas el mejoramiento de las ofrecidas si a su juicio no conformaran el interés de la Caja.

C) La Caja hará por sí misma las tasaciones de los bienes que se le ofrezcan en garantía y los contratos respectivos serán solemnizados por sus escribanos, gozando liberación de honorarios.

D) Los convenios que se realizarán previa avaluación de las deudas en las condiciones preestablecidas integrándolas con sus intereses hasta la fecha del convenio con los honorarios del Perito-Avaluador y con las demás erogaciones que se produzcan y que considere la Caja que deben integrar aquéllas.

E) Los instrumentos destinados a justificar los contratos de garantías admitidos por esta ley, excepto aquellos que contengan afectación  hipotecaria, serán extendidos y otorgados por la Caja y los interesados en formularios especiales y agregados al Registro de Protocolizaciones del escribano solemnizante y surtirán los mismo efectos que si hubieran sido autorizados por escritura pública.

F) El servicio de amortización de las deudas, será calculado trimestralmente y satisfecho por mensualidades vencidas en los términos legales vigentes. Comprenderá el 5% de interés y la amortización acumulativa correspondiente al plazo estipulado, que no será mayor de treinta años.

Artículo 7°.- La Caja continuará efectuando sus inversiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de su ley fundamental; pero, no obstante ello, podrá admitir en pago de sus créditos otros valores cursables en Bolsa, bienes inmuebles por un valor no superior al de aforo para el pago de la contribución inmobiliaria, órdenes o certificados de obras, liquidados y cobrables a cargo del Estado o de los Municipios.

Artículo 8°.- En todo momento podrá disponer la Caja que por Contador o Contador Perito Mercantil de su elección o por idóneo, donde no existieren estos titulados, se obtenga inventario certificado relativo al patrimonio de cualesquiera de sus empresas deudoras, con el fin de constituir cuando lo considere necesario y por su propia y exclusiva decisión, prenda industrial total o parcial de bienes de los referidos en la ley de 24 de Setiembre de 1928, imponiendo el registro del respectivo instrumento, sin que obsten a ello las inscripciones anteriores y sin perjuicio de la prelación que a ésta corresponda.

Artículo 9°.- Las intervenciones admitidas por esta ley como seguridades de los créditos de la Caja, recaerán en Contadores o Contadores Perito Mercantiles, o en idóneos donde no hubiere titulados. A este respecto su actividad fundamental consistirá en:

A) Ejercer una discreta vigilancia respecto de las empresas, en tanto cumplan debidamente sus obligaciones legales y contractuales.

B) Ejercitar la función interventora de manera integral respecto de aquellas otras que no cumplan estrictamente las obligaciones que las afectan.

C) Recoger el boleto de depósito de las aportaciones que debe realizar la empresa en cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, o percibirlas personalmente cuando el Directorio conceda expresamente este último cometido.

D) Depositar dentro de las veinticuatro horas de recibidas las sumas a que se refiere el apartado que antecede en la Tesorería de la Caja o en las cuentas bancarias correspondientes.

E) Informar a la Caja el día 11 de cada mes -o el inmediato siguiente si ese fuere feriado- respecto del incumplimiento en que hubieren incurrido las empresas simplemente acerca de las obligaciones cuya intervención le incumbe o aportar la información que creyere oportuna para el mejor conocimiento en el Instituto de la situación de la empresa intervenida.

Artículo 10.- El Instituto preparará una tarifa de honorarios reducidos -a cargo de las empresas intervenidas- para satisfacer la actividad de los interventores a que se refiere esta ley y entregará a la custodia de cada uno de ellos un conjunto que contenga un número no inferior de 25 empresas.

Los interventores responderán solidariamente con las empresas deudoras de las omisiones en que incurran en el cumplimiento de las obligaciones que les asigna el presente decreto-ley.

Artículo 11.- Se establece, además, lo siguiente:

A) Las empresas que ya han obtenido facilidades de pago, de acuerdo con los regímenes anteriores, podrán optar entre continuar en ellos o utilizar los establecidos en el presente decreto-ley. En cualquier caso las garantías preestablecidas se mantendrán y deberán ser mejoradas cuando la extensión de los nuevos plazos así lo imponga. En los casos de opción por el nuevo régimen, el crédito de la Caja estará constituido por el saldo actualizado y no sufrirá modificaciones por efecto de las ventajas contenidas en este decreto-ley; pero el servicio de amortización e interés futuro se ajustará a las nuevas determinaciones.

B) La deuda que ha de figurar en los contratos de garantía atendidos por este decreto-ley comprenderá meses completos y su importe estará representado por múltiplos de $ 25.00, debiendo las empresas satisfacer en dinero, previamente al otorgamiento del convenio, los excedentes producidos con relación a la cantidad exacta adeudada.

Artículo 12.- Queda constituida a favor de la Caja en beneficio directo para la realización de los contratos a que se refiere este decreto-ley, la exención de sellados, timbres, certificados y derechos de Registros de propiedad del Estado.

Artículo 13.- En la celebración de los contratos atendidos por este decreto-ley es privativo de la Caja dictar las estipulaciones a que quedarán sometidos.

La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la ley y el contrato imponen a las empresas deudoras dará derecho a la Caja para dar por vencidos los plazos fijados y para perseguir la realización de su crédito, de acuerdo con las prerrogativas que le otorguen sus leyes y los contratos suscriptos.

Artículo 14.- Quedan derogadas todas las disposiciones preexistentes que se opongan al cumplimiento del presente decreto-ley.

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

BALDOMIR.
CYRO GIAMBRUNO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.