Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.397

CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES

SE HACEN MODIFICACIONES A LA LEY N° 10.062, QUE LA CREO

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Febrero 13 de 1943.

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, y con la opinión del Consejo de Estado,

DECRETA:


Artículo 1º.- Incorpórase a la ley número 10.062, de 15 de Octubre de 1941, los siguientes agregados y aclaraciones:

A) Agregado al inciso F) del artículo 11:

  "Podrá también colocarlo en adquisición de inmuebles y en préstamos hipotecarios, con el voto unánime de los miembros del Directorio y el asesoramiento de la Dirección de Avalúos".

B) Agregar los siguientes incisos al mismo artículo 11:

"I) Fijar multas no mayores de cien pesos por incumplimiento de las obligaciones que impone la ley y determinar la forma de hacerlas efectivas.

J) Determinar la época y forma en que los escribanos deben exhibir en las oficinas de la Caja los protocolos y registros de protocolizaciones para la debida comprobación del pago de los montepíos.

K) Recabar de la Asociación de Escribanos las aclaraciones e interpretaciones sobre aplicación del arancel oficial.

L) Autorizar la acumulación de pago de montepío en un documento, o de varias escrituras en un mismo cuaderno de protocolo y la consiguiente reducción del número de estampillas, siempre que el valor de las inutilizadas represente el total del montepío adeudado; autorizar, asimismo, la colocación de todas las estampillas en la última hoja del documento o del respectivo cuaderno de protocolo; y determinar la forma de inutilización de estampillas con sello u otro medio apropiado".

C) En el artículo 18 agregar al primer párrafo del inciso A): "y de los otros honorarios que perciba por los demás trabajos profesionales incluidos en el arancel oficial". Sustituir el último párrafo del inciso A): "La Suprema Corte de Justicia y los Jueces de Primera Instancia del interior no rubricarán protocolos sin que conste el pago del montepío notarial en todos los cuadernos anteriores". Sustituir en el inciso B) del artículo 18 el apartado A): "En todas las hojas de las copias de las escrituras públicas". Agregar en el apartado F) del inciso B) del artículo 18: "Los Registros de Marina, de promesa de venta a plazo y en cualquier otro que se cree o que reemplace a algunos de los nombrados o que se refiera a inscripción de documentos notariales". En el inciso C) aumentar a diez por ciento el montepío agregando que será pagado por mitad por el patrón y el empleado y que el recibo expedido por el empleado deberá ser remitido a la Caja como justificativo del pago de dicho montepío. Esta última modificación será tomada desde la fecha de este decreto-ley.

D) Agregar al artículo 21 como último párrafo: "En tales casos deberán abonar el porcentaje del artículo 19 por todo el año".

E) Agregar al artículo 24 el párrafo siguiente: "Los afiliados con derecho a jubilación y derecho-habientes que comprueben ante las autoridades de la Caja en información aceptada por el Directorio, que no se encuentran en condiciones para abonar en conjunto los reintegros respectivos, podrán gestionar de la misma Caja plazo para su pago amortizable hasta en cien cuotas, con inclusión del interés que convenga, no menor de seis por ciento anual y con póliza de seguro que evite a la Caja los perjuicios por muerte del afiliado. En tal caso la Caja retendrá la respectiva cuota mensual, que deducirá de la pasividad del interesado. Si la Caja no considerara conveniente la operación, el interesado podrá realizarla con institución bancaria nacional, obteniéndose préstamo que no exceda del monto de los reintegros y que la prestamista deberá entregar a la Caja, la cual retendrá la cuota amortizable convenida entre el interesado y la prestamista, y entregará a ésta su importe. Lo dispuesto anteriormente es aplicable para los casos en que ya se hubieran abonado los reintegros y se justificara que el interesado obtuvo préstamo para su pago. En todos los casos precedentes se considerará afectada con privilegio la pasividad del interesado, privilegio que afectará, asimismo, a las pensiones de los derecho-habientes, a cargo de quienes quedará el pago de lo que se adeude, hasta su extinción total. También podrán los interesados hacer imputar a la deuda el monto íntegro de las pasividades a que se tenga derecho".

F) Se sustituye el artículo 31 por el siguiente: "La jubilación a que se refiere el artículo anterior, 30, será de tantas treinta avas partes del promedio de los sueldos fictos devengados por el afiliado en los últimos (30) treinta años, cuantos sean los años de servicios prestados, no pudiendo exceder de los treintavos de dicho promedio. Los actuales afiliados podrán optar por el régimen de liquidación establecido en el inciso anterior, manifestándolo a la Caja dentro de los noventa días de la fecha de este decreto-ley".

G) Agregar lo siguiente al artículo 59: "Dichos reajustes podrán también ser susceptibles de revisión por las autoridades de la Caja, cuando los recursos de la institución acusen una diferencia del veinte por ciento con respecto a la situación económico-financiera que motivó los mencionados reajustes. En todos los casos, los reajustes que efectúe la Caja en uso de sus facultades, tendrán carácter definitivo en cuanto a los beneficiarios, para todos los efectos de la ley".

H) Se agregan los siguientes artículos:

  "66. Los atrasos mayores de treinta días en el pago de reintegros, devengarán el interés de seis por ciento anual, capitalizable trimestralmente, sin perjuicio del derecho de la Caja para exigir su pago en cualquier momento.

  Si excediera de seis meses, la Caja lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia, la que ordenará que no se rubrique protocolo al afiliado hasta que pague lo adeudado. Podrá el Directorio, apreciando las circunstancias del caso mediante prueba fehaciente de la imposibilidad del afiliado de ponerse al día en el pago de los reintegros, aplazar la comunicación a que se refiere el inciso anterior, por un plazo prudencial. Si se tratara de reintegros de empleados, la Caja podrá ordenar a los escribanos empleadores la retención de cantidad no mayor de un cinco por ciento de los sueldos de los empleados y su entrega a la Caja hasta el pago total de aquellos reintegros.

  67. La escala del artículo 33 regirá para el reconocimiento de servicios anteriores y para el futuro. No obstante, a partir de la promulgación de esta ley, si se comprobara que el sueldo efectivo es superior a los fictos fijados, se estará al que se perciba, sin que para la pasividad pueda computarse un sueldo mayor de ciento veinte pesos mensuales.

  68. Se tendrá en cuenta la fecha de la ley número 10.062 para determinar si los causahabientes mencionados en el artículo 63 tienen derecho a la pensión que se les acuerde.

  69. Prorrógase por treinta días el plazo del artículo 23 de la ley número 10.062, a contar del día siguiente a la publicación de este decreto-ley en el "Diario Oficial". Los interesados que hicieren uso de esta prórroga deberán abonar sobre el importe de los reintegros que se liquiden, y a contar del treinta de Abril de mil novecientos cuarenta y dos hasta el momento de su presentación, el interés del seis por ciento anual".

Agregar al artículo 70:

  "El ejercicio de la profesión por personas que reciben jubilación de otras Cajas o la simultaneidad de aquel ejercicio con otra actividad jubilable sólo dará derecho a la oportuna acumulación de pasividades, que como en los casos de pensión y demás concedidos por la ley serán regidos de acuerdo con lo que al respecto dispone la ley número 9.940 de 2 de Julio de 1940".

Sustituir el primer párrafo del artículo 12: "El Directorio de la Caja hará practicar cada cinco años, o antes de ese plazo si lo cree necesario, el estudio de su situación financiera".

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y archívese.

BALDOMIR.
CYRO GIAMBRUNO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.