Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.367

NAFTA-KEROSENE

SE ESTABLECE LA FACULTAD DE AUMENTAR EL PRECIO DE AMBOS, TOMANDOSE
OTRAS DISPOSICIONES A FIN DE HACER FRENTE A LA CRISIS
EN EL ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Montevideo, Febrero 12 de 1943.

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias,

DECRETA:


Artículo 1º.- Mientras dure la actual crisis en el abastecimiento de combustibles, el Poder Ejecutivo podrá aumentar el precio de los derivados del petróleo hasta un máximum de cuarenta centésimos ($ 0.40) para cualquier tipo de nafta y veinte centésimos ($ 0.20) para cualquier tipo de kerosene y en proporción para los demás subproductos.

Los aumentos en el precio del kerosene para uso doméstico no podrán hacerse efectivos hasta tanto no se organice el abastecimiento de los sucedáneos a precios equivalentes a los actuales de este combustible. El fuel oil y el gas oil sólo podrán ser aumentados hasta en un veinticinco por ciento (25%) sobre sus precios oficiales de venta.

Artículo 2º.- El producido de los aumentos de precios que se fijen por este concepto será percibido por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y depositado en una cuenta especial del Tesoro Nacional. que se denominará "Decreto-ley, Febrero 12 de 1943, readaptación del consumo de combustibles".

Artículo 3º.- El total del producido de los aumentos de precios por este concepto, deberá ser invertido en la implantación y fomento de industrias que propendan a la creación de sucedáneos del petróleo y en compensar perjuicios directos causados por la restricción en el abastecimiento de combustibles.

Artículo 4º.- Créase una Comisión Honoraria compuesta de cinco miembros, que durarán un año en el ejercicio de sus funciones y que será designada por el Poder Ejecutivo. Dicha Comisión tendrá a su cargo la administración de los fondos producidos por el aumento de precios basados en este decreto-ley. Esta deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo las normas de acuerdo a las cuales tendrán que invertirse, debiendo aplicarlo solamente en la realización de los fines establecidos en el artículo anterior.

Artículo 5º.- La Dirección General de Asuntos Económicos deberá poner a disposición de la Comisión Honoraria todos los elementos necesarios para el cumplimiento de su cometido, manteniéndose las actuales disposiciones reglamentarias que establecen la fijación de normas y cuotas sobre distribución de combustibles por los organismos que lo realizan actualmente. La Dirección General de Asuntos Económicos será el órgano ejecutivo de dicha Comisión.

Artículo 6º.- Las resoluciones que en cumplimiento de las normas aprobadas por el Poder Ejecutivo adopte la Comisión por unanimidad de votos tendrán fuerza ejecutiva inmediata. Las que adopte por mayoría, requerirán la ratificación del Poder Ejecutivo por Intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo.

Artículo 7º.- Modificase el régimen establecido por el artículo 12 de la ley de 23 de Octubre de 1941 con respecto a la facultad de aplicación de sanciones establecidas en esta ley. Estas serán aplicadas por la Dirección General de Asuntos Económicos y apelables directamente ante el poder Ejecutivo por Intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo.

Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, etc.

BALDOMIR.
JULIO CESAR CANESSA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.