Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.344

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

SE HACEN MODIFICACIONES EN LO REFERENTE A LA TRAMITACION DE JUICIOS ORDINARIOS

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Febrero 8 de 1943.

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, y con opinión favorable del Consejo de Estado

DECRETA:


Artículo 1°.- Los juicios ordinarios que se inicien ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia y Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, se tramitarán por el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 2°.- El término para contestar la demanda se amplía en 30 días.

Artículo 3°.- Quedan suprimidos los escritos de réplica y dúplica. En caso de reconvención se correrá un traslado por diez días.

Artículo 4°.- La citación para contestar la demanda se hará en el domicilio del demandado, cuando éste viva en el radio del Juzgado. No siendo así, la citación se practicará por telegrama con aviso de retorno y el término para contestar la demanda será de 30 días a partir de la fecha en que el aviso de retorno haya sido recibido. No compareciendo el demandado, la oficina dará cuenta, y el Juzgado le designará, sin más trámite, defensor de oficio, con quien se seguirán los procedimientos. El auto de designación será notificado también por telegrama con aviso de retorno. El defensor de oficio contestará la demanda dentro del término único de 30 días a partir de la aceptación del nombramiento.

Si el demandado residiera en un domicilio donde no pudiera llegar la transmisión telegráfica de la citación, el Juez, a petición de parte, librará oficio telegráfico al Juzgado de Paz respectivo.

Si tampoco pudiera llegar la citación telegráfica a la oficina del Juzgado de Paz, se librará oficio postal.

Artículo 5°.- El demandado que resida fuera del lugar del juicio será citado a conciliación, personalmente o representado por el defensor de oficio, una vez que el demandado haya constituido domicilio en autos ante el Juez de Paz, de la sección del domicilio constituido por uno u otro, debiéndose presentar el testimonio del acto dentro de los 5 días siguientes.

Artículo 6°.- En cualquier estado del juicio podrá comparecer el demandado a quien se le hubiera designado defensor de oficio, tomando los procedimientos en el estado en que se encuentren.

Cuando los demandados fuesen varios, y hubieran comparecido o comparecieren en cualquier estado del juicio uno o más de ellos actuará como defensor de oficio de los omisos el compareciente o el que designe el Juez, si hubiese comparecido más de uno, salvo que, por la naturaleza de la acción entablada, se advirtiera contradicción de intereses o defensas entre los codemandados.

Artículo 7°.- No se necesita título de procurador para actuar como defensor de oficio de un codemandado; pero deberá comparecerse en todos los escritos con firma de letrado.

Artículo 8°.- Todos los términos son perentorios, sin perjuicio de lo que se dispone más adelante en cuanto al período de prueba.

Artículo 9°.- Los autos de mero trámite, con excepción del traslado de la demanda, serán dictados por el Actuario o Secretario si el Juez o Tribunal le dan comisión para ello, en cualquier estado del procedimiento. La Comisión podrá ser revocada en cualquier momento, de oficio o a petición de parte. Si se pidiera reposición del auto dictado por el Actuario, conocerá del recurso el Juez o Tribunal. Queda suprimido el proveído en todos los casos.

Artículo 10.- Todos los incidentes se tramitarán por separado sin necesidad de que lo decrete el Juez. Su interposición y sustanciación no interrumpe ningún término ni ningún acto de procedimiento, prosiguiéndose el juicio principal.

Artículo 11.- Los incidentes tendrán numeración correlativa. En autos principales se pondrá nota de cada incidente iniciado y de su numeración. Al pasar los autos principales para definitiva, se hará con todas las piezas incidentales, que deberán ser previamente resueltas.

Artículo 12.- Si en un escrito presentado en la pieza principal se formulara algún pedido que deba sustanciarse en vía incidental, el Juez o la oficina, en su caso, hará constar que no se dicta providencia por no haberse formulado en pieza separada. Los testimonios para formar pieza por separado serán extendidos por la parte interesada y entregados a la oficina para su confrontación y certificación. Esta regla es aplicable a todos los testimonios que se soliciten, aunque deban extraerse de expedientes en que no es parte el peticionario.

Artículo 13.- Las sentencias y autos recaídos en los incidentes, podrán ser reclamados dentro de 5 días. Del pedido de reposición se correrá traslado por 5 días.

La resolución que recaiga no podrá ser objeto de otro recurso inmediato; pero el Juez, en la definitiva, no está obligado por lo resuelto en la sentencia incidental si hubiera sido objeto del recurso de reposición. Apelada la definitiva, el Superior tendrá las mismas facultades respecto a cualquier resolución incidental dictada en primera instancia que hubiese sido objeto del recurso de reposición, aunque la sentencia definitiva de primera no contuviera nueva declaración expresa sobre el punto.

Artículo 14.- Las partes ofrecerán su prueba en un escrito dentro de 5 días de notificado el auto de apertura. De cada escrito se dará traslado por 6 días. Al evacuar el traslado, las partes pueden ofrecer nueva prueba que se refiera a la propuesta en el escrito en traslado. Vencido el término de los traslados, se mandará diligenciar la prueba. El término de prueba se contará desde el día siguiente a la última notificación del auto que mande diligenciar la prueba ofrecida.

Si en el segundo escrito se propusiera prueba que no se refiera a la propuesta en el escrito en traslado, el Juzgado, a petición de parte, tiene facultad de declararla impertinente no ordenando su diligenciamiento.

Artículo 15.- Dentro de los dos días siguientes a la última notificación del auto que manda diligenciar la prueba, la oficina señalará audiencia para la declaración de la totalidad de los testigos, en horas y días hábiles corridos e inmediatos, y en audiencias continuadas, en todo lo que sea necesario para recibir la totalidad de las declaraciones.

El testigo inasistente será citado por la oficina, por segunda vez, si la parte no ha manifestado que comparecerá, espontáneamente, para dentro del tercer día, señalándose audiencia fuera de las horas de oficina, si fuera necesario, para no interrumpir la prueba testimonial, a recibirse en otro juicio. En el caso de no existir días libres dentro del término de prueba para recibir las declaraciones solicitadas en un juicio, se habilitarán horas extraordinarias, hasta donde sea necesario, para que la prueba se produzca dentro del término.

Artículo 16.- Los testigos no serán citados sino en el caso que la parte manifieste que no quiera o no puede presentarlos voluntariamente.

Artículo 17.- Las tachas de testigos se ofrecerán dentro de los 5 días siguientes a la fecha de notificación del decreto que manda diligenciar la prueba o en el acto de la declaración. La prueba de tachas se diligenciará dentro del término de prueba de lo principal. Las tachas en los dichos se formularán solamente al alegar.

Artículo 18.- Los peritos serán siempre nombrados de oficio si las partes no hicieran la designación de común acuerdo, en un solo escrito.

Artículo 19.- Los peritos presentarán su informe, dentro del término que el Juez les señale, no pudiendo exceder de quince días, salvo que las partes, en un solo escrito firmado por ambas, acuerden prorrogar el plazo, o que el Juez, a pedido fundado de los peritos, resuelva otorgar una prórroga prudencial definitiva.

Artículo 20.- Vencido cualquiera de los plazos precedentes, la designación de los peritos caducará automáticamente, procediéndose a nueva designación. La oficina dará cuenta, con autos, del vencimiento del término, y el Juez hará la designación sin previa vista de las partes.

Artículo 21.- En caso de vencer el término de prueba sin haberse producido totalmente, el Juez, a pedido de la parte perjudicada, podrá señalar sin más trámite una prórroga prudencial, al solo efecto de producir la omitida, si los antecedentes de autos y las explicaciones suministradas por la parte en el escrito en que formulen la solicitud, demostraran satisfactoriamente que puso toda su diligencia en urgir la producción de la prueba.

Artículo 22.- Todo oficio o exhorto no contestado dentro del término de 5 días, cuando el funcionario requerido resida dentro del Departamento, o de 10 días, cuando resida fuera de él, será reiterado por la Oficina, dentro de 2 días, y tantas veces como sea necesario, sin necesidad de pedido de la parte, ni orden del Juez.

Los oficios y exhortos para personas u oficinas del país serán firmados por el Actuario o Secretario, por comisión.

Artículo 23.- Todos los Abogados tienen derecho a solicitar verbalmente de las Oficinas y Archivos, y de los Escribanos, copia certificada de documentos y escrituras públicas, expresando el juicio en el cual han de presentar las copias y el Juzgado ante el cual va a iniciarse o se ha iniciado. Si la Oficina o el Escribano no atendieran la solicitud, los Abogados podrán reiterarla por escrito y, si aun así, no se diera cumplimiento, lo harán por intermedio de cualquier Juez de Paz.

En los certificados se hará constar, a pedido de quien se expide y que la expedición se hace al solo efecto de su presentación en el juicio que se hubiere invocado.

Las Oficinas y Escribanos no están obligados a expedir los certificados si existiera justa causa para ello, a su arbitrio, haciéndolo constar en documento en que se transcribirá el testimonio de la solicitud.

Artículo 24.- Todos los documentos, aun en los que, constituyendo prueba, no sean considerados fundamentales, se presentarán con la demanda o la contestación. Durante la prueba no se recibirán otros documentos que los que razonablemente no pudieron acompañarse con el primer escrito de cada parte.

Artículo 25.- El término extraordinario será concedido sin sustanciar el incidente si se invocasen las condiciones del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil. Este término será el que señale el Juez, en cada caso discrecionalmente, dentro del máximum señalado por el artículo 341 del mismo Código.

Artículo 26.- Los Actuarios agregarán la prueba, dentro de los 2 días siguientes al vencimiento del término, sin necesidad de mandato judicial.

Artículo 27.- El término para alegar será de 30 días y correrá simultáneamente para ambos litigantes a contar desde la última notificación del certificado de agregación.

Artículo 28.- Los Actuarios pasarán los autos para sentencia dentro de las 48 horas hábiles de notificado el certificado que hará la oficina de estar los autos en estado de pasar a sentencia.

Artículo 29.- Los Jueces dictarán sentencia definitiva dentro de 90 días de recibidos los autos, y sentencia incidental dentro de 20 días. Vencidos estos términos, quedan impedidos para conocer del asunto o de la incidencia, debiendo remitir los autos o la pieza incidental al Juez subrogante dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Jueces podrán disponer de 30 días y 10 días más, respectivamente, comunicándolo a la Suprema Corte por nota, antes de vencerse el término primero.

Artículo 30.- Los miembros de los Tribunales y de la Suprema Corte dispondrán de 30 días cada uno, para el estudio de los autos, cuando se trate de sentencias definitivas y de 10 cuando se trate de incidentes nacidos en la instancia, quedando inhibidos si no devolvieran el expediente en tiempo. La sentencia se dictará dentro de los 20 días de devueltos los autos por el último de los Jueces que los haya estudiado, o de producido el informe in voce. Si el miembro designado para redactar la sentencia no lo hiciere dentro del plazo señalado, quedará inhibido, pasándose los autos a otro que lo subrogue.

Para dictar sentencia interlocutoria o definitiva bastará la concurrencia y la conformidad de la mayoría del Tribunal o de la Suprema Corte; pero todos los miembros serán convocados al acuerdo en que se tome la votación, salvo el caso de licencia, vacancia, excusación o impedimento.

Artículo 31.- Sustitúyese el inciso 8° del artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente:

"8º) Si no citó a las partes para oír sentencia definitiva, o si las sentencias hubieran sido dictadas después de vencidos los términos establecidos por las leyes, quedando derogado el artículo 20 de la ley de 12 de Setiembre de 1936; o si recayesen sobre puntos no formulados expresa y concretamente en los pedimentos de los escritos de demanda y contestación".

Artículo 32.- En el caso de que la Suprema Corte dictara una sentencia fuera de término, se podrá interponer un recurso especial de nulidad. El recurso se deducirá dentro de 5 días ante la misma Corte, la que, sin más trámite, convocará a una Corte de cinco Conjueces, sorteados de la lista a que se refiere el artículo 41. La Corte especial dará traslado a la otra parte, por 6 días, y evacuado que sea, o vencido el término, celebrará acuerdo y dictará sentencia dentro de 10 días.

Artículo 33.- Las sentencias pondrán de cargo del vencido las costas del juicio o de cada incidente. Se entiende por costas todos los gastos a que se refiere el párrafo 2° del artículo 688 del Código Civil, incluyendo honorarios y gastos extrajudiciales de diligenciamiento de prueba.

En cada sentencia definitiva o incidental se mandará practicar la regulación de honorarios de los letrados y procuradores de la parte vencedora, sin necesidad de que lo pidan concretamente las partes, regulación que se practicará una vez que quede ejecutoriada la definitiva.

Los gastos serán apreciados inapelablemente por el Juez, presentada la liquidación por el acreedor, y corrido un traslado al deudor, sin necesidad de prueba.

Artículo 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia podrá exonerar al vencido, totalmente, o en un porcentaje, de las costas, si no diese totalmente la razón al ganancioso, o si los hechos o puntos de derecho controvertidos demostraran la evidente buena fe del vencido.

La exoneración, en tal caso, deberá ser expresa y fundada.

Artículo 35.- La notificación de la sentencia definitiva no puede demorarse más de 5 días a ninguna de las partes. Las demás notificaciones se practicarán dentro de 2 días.

Esta disposición comprende las notificaciones que corresponda hacer a los Fiscales.

Artículo 36.- Los Fiscales no tendrán otra intervención en los juicios que aquella que la ley prescriba expresamente atribuyéndoles la calidad de necesaria. Derógase el artículo 174 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda.

Los términos dentro de los cuales deben expedirse son perentorios y serán de 10 días, salvo en los casos en que actúe como parte litigante principal, en que gozará de los mismos términos que los particulares. (Código de Organización de los Tribunales, artículo 175). Sin embargo, si por la naturaleza del asunto considerasen que un término es insuficiente, podrán solicitar, en cada caso, por escrito fundado, del Juez de la causa y éste deberá conceder una prórroga hasta el doble del término que se le concede, por este artículo.

La diligencia de solicitud y concesión de prórroga de término no obsta a que éste corra en forma ininterrumpida.

La disposición del artículo 38 sobre saca de autos, comprende a los Fiscales, en el caso previsto en ese artículo y en todos los casos de vencimiento de términos en que se les hubiere hecho entrega de los autos. En caso de desapoderamiento, los autos pasarán al Fiscal subrogante, si el Fiscal no actuara como parte litigante principal.

Artículo 37.- Todas las apelaciones serán en relación. Corresponde entender del recurso al Juzgado o Tribunal que esté de turno en la fecha en que se dicte la sentencia apelada. El término para apelar es de 20 días, corriéndose traslado por 20 días. En caso de adhesión a la apelación, el término del traslado del escrito de adhesión será de 10 días y el escrito de contestación al del primer apelante se reservará hasta que el escrito contestando el de adhesión haya sido presentado o haya vencido el término para ello.

El procedimiento en relación no impedirá que la causa pueda abrirse a prueba en la instancia de apelación, si se producen los extremos requeridos por los artículos 724 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El pedido de apertura a prueba y el de informe in voce se formularán en los escritos de apelación.

Artículo 38.- Los autos no saldrán del Juzgado para alegar ni fundar la apelación; pero la Oficina los entregará a los abogados de las partes tanto para esos como para cualesquiera otros fines procesales por un término no mayor de cinco días. A continuación del certificado de probanzas, y antes de su notificación, la oficina fijará las fechas de entrega y devolución de autos a cada parte, para alegar.

Vencido cualquier término por el cual se hubiera entregado los autos a una parte, el Actuario, el primer día hábil siguiente al vencimiento, dará orden escrita al Alguacil para el desapoderamiento.

El recibo del expediente se extenderá en papel común.

Artículo 39.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los juicios que se sigan en los Juzgados de Paz, salvo que estas disposiciones concedan términos más amplios que los que actualmente regulan esos juicios, y sin perjuicio del procedimiento, que se mantiene, del juicio oral.

Artículo 40.- Estas disposiciones se aplicarán a todos los juicios y procedimientos que no sean de la jurisdicción penal, en cuanto no prolonguen el procedimiento a que se ajustan actualmente.

Lo dispuesto en los artículos , , 35 y 36, se aplicará también a los asuntos de jurisdicción voluntaria.

Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 124 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, por el siguiente:

"ARTICULO 124.- En caso de resultar necesaria la integración de la Suprema Corte, se efectuará por sorteo entre los Jueces de los Tribunales que se hallaren expeditos y en caso de estar todos impedidos, con letrados de una lista de veinte formulada por la Asamblea General cada dos años".

Artículo 42.- Estas disposiciones empezarán a regir en los juicios que se inicien después de 30 días de su promulgación. En los juicios pendientes se aplicarán después del mismo término, en todos aquellos actos y procedimientos que no hayan tenido un principio de ejecución expreso o implícito.

Artículo 43.- El Poder Ejecutivo designará una Comisión Honoraria de tres a cinco letrados para que, dentro del término de un año, a partir de la fecha de la designación, redacten un proyecto de Código de Procedimiento Civil. La Comisión estará integrada, al menos, por un miembro de los Tribunales, un profesor titular de derecho procesal y un abogado profesional.

Artículo 44.- Derógase el decreto-ley de 4 de Diciembre de 1933 sobre edición de Códigos.

Artículo 45.- Quedan subsistentes todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil cuya aplicación no sea inconciliable con la de las contenidas en este decreto-ley.

Artículo 46.- Comuníquese, etc.

BALDOMIR.
CYRO GIAMBRUNO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.