Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.318

CAJA DE TRABAJADORES RURALES

SE CREA Y SE ARTICULA EL CUERPO DE DISPOSICIONES QUE REGIRAN LAS JUBILACIONES

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Enero 20 de 1943.

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, y con la opinión del Consejo de Estado,

DECRETA:


Artículo 1º.- Créase la Caja de Trabajadores Rurales.

Artículo 2º.- Dicha Caja será una sección del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.

El actual Instituto de Pensiones a la Vejez y su personal pasarán a integrar la referida Caja. Los servicios que dicho Instituto realiza actualmente continuarán siendo atendidos por la Caja que se crea.

Artículo 3º.- Para atender el servicio de los beneficios que se acuerdan por el presente decreto-ley y solventar los gastos de gestión correspondientes, se forma el Fondo de los Trabajadores Rurales, que será administrado separadamente y estará integrado con los siguientes recursos:

A) 2‰(dos por mil) sobre el aforo para la contribución inmobiliaria de todos los inmuebles ubicados en las zonas rurales.

Los propietarios de dichos inmuebles que a juicio del Poder Ejecutivo no prueben de manera fehaciente que explotan directamente sus establecimientos abonarán el referido impuesto con un recargo del 25%.

B) La contribución voluntaria de las personas comprendidas en el inciso A) del artículo 7º, que se abonará con arreglo a lo siguiente: las que tengan asignado un sueldo ficto de $ 35.00 (treinta y cinco pesos) mensuales, 5% de este sueldo; las que tengan asignado sueldo mayor, abonarán el porcentaje anterior aumentado en 1.25% más por cada fracción de $ 10.00 (diez pesos) en que su sueldo supere el de $ 35.00.

C) 3% de descuento sobre todos los beneficios servidos por la Caja.

D) 1/2% sobre el precio de las enajenaciones, cesiones, permutas y cualquier otra transferencia de dominio a título oneroso, de bienes raíces situados en las zonas rurales.

E) El producido de los recursos del Instituto de Pensiones a la Vejez, una vez cubierto el presupuesto de beneficiarios de dicho Instituto.

F) Los intereses de los fondos acumulados.

G) Donaciones y legados.

Artículo 4º.- Los gastos de gestión, incluidas todas las erogaciones que no obedezcan estrictamente al cumplimiento de los beneficios que se otorgan a los afiliados al Fondo, se cubrirán con hasta el 3% del total de los ingresos normales, excluyendo de dicho porcentaje el monto del presupuesto de la plana activa del Instituto de Pensiones a la Vejez.

Artículo 5º.- Los beneficios que acuerda este decreto-ley tendrán la garantía subsidiaria del Estado.

Artículo 6º.- Se consideran afiliados al Fondo de los Trabajadores Rurales:

1º. Las personas que trabajan en faenas rurales dentro o fuera de los establecimientos destinados a esta clase de actividades, inclusive los patronos.

2º. Las personas que presten servicios en establecimientos dedicados a explotaciones rurales, tales como técnicos, administradores y demás empleados de escritorio, servicio doméstico, etc.

3º. Las personas que presten servicios como quinteros y jardineros, dentro o fuera de los centros urbanos.

Artículo 7º.- Las personas comprendidas en el artículo anterior constituirán las dos categorías siguientes:

A) Afiliados con cotización.

B) Afiliados sin cotización.

La afiliación es obligatoria y deberá hacerse dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha de promulgación del presente decreto-ley.

Artículo 8º.- Las contribuciones que se fijan por el inciso B) del artículo 3º son facultativas. Podrán hacerse efectivas en cuotas mensuales o semestrales.

Las personas que cumplan todas las disposiciones establecidas en el presente decreto-ley y efectúen las contribuciones respectivas, integran la categoría denominada "afiliados con cotización".

Las personas que no efectúen dichas contribuciones integran la categoría B), "afiliados sin cotización".

Artículo 9º.- La Caja establecerá en el plazo improrrogable de un año, a partir del vencimiento del término de afiliación fijado por el inciso final del artículo 7º, la procedencia de esta última y la calidad de cada uno de los afiliados, de acuerdo con sus propias declaraciones y las investigaciones y pruebas pertinentes.

Las aportaciones de los "afiliados con cotización" realizadas hasta la determinación de la Caja en ese sentido, se ajustarán a dicha fijación, practicándose las devoluciones y formulándose los créditos correspondientes.

Artículo 10.- Dentro del plazo de un año y para todos los efectos de este decreto-ley, la Caja establecerá los sueldos fictos correspondientes a los gerentes, administradores, técnicos, empleados, mayordomos, capataces y obreros especializados, así como para los patronos.

Fíjase como sueldo ficto para los demás asalariados, la suma de treinta y cinco pesos ($ 35.00) mensuales, a todos los efectos que hubiere lugar.

Los sueldos fictos a que se refieren los incisos anteriores regirán para la categoría A) "afiliados con cotización".

Para la categoría B) "afiliados sin cotización" el sueldo ficto será de veinte pesos ($ 20.00) mensuales.

Artículo 11.- El Fondo de Trabajadores Rurales cubre los riesgos de invalidez, vejez, muerte y desocupación.

Artículo 12.- Los beneficios acordados por el artículo anterior se harán efectivos a los afiliados que se hallen en actividad a la fecha del presente decreto-ley y en la siguiente forma:

A) A los dos años de afiliación, las jubilaciones por incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo y pensiones a los causahabientes de los fallecidos en actividad, en goce de jubilación o de seguro de desocupación si el causante contara con una actuación no menor de diez años de servicios.

B) A los tres años de afiliación, las jubilaciones de los afiliados con sesenta años de edad y treinta de servicios reconocidos.

C) A los cinco años de afiliación, las jubilaciones de los afiliados con sesenta años de edad y diez años de servicios como mínimo, que se encuentren o no en actividad al cumplir dicha edad, así como las jubilaciones de los afiliados que se imposibiliten física o intelectualmente para continuar en el ejercicio activo del cargo.

D) A los cinco años de afiliación, un seguro de desocupación por el término de seis meses, que se podrá ejercer hasta por tres veces, debiendo mediar entre uno y otro amparo un plazo no menor de dos años y para su determinación se tendrán en cuenta los años de edad y de servicios, debiendo computarse por cada año que integre el coeficiente 100, un 1% del sueldo o salario final real o ficto de actividad.

Artículo 13.- La invalidez será apreciada por el Directorio del Instituto, previos los dictámenes de los médicos que designe.

La jubilación por invalidez dejará de percibirse cuando se comprobare mediante nueva revisión médica el cese de la incapacidad o cuando el afiliado se negare a someterse a nuevo examen médico. Las revisiones se harán cuando el Directorio del Instituto lo disponga, pero no podrá ser antes de los dos años de acordada la jubilación.

Artículo 14.- Las jubilaciones por vejez e invalidez se regularán por los años de afiliación, no pudiendo ser inferiores a diez pesos mensuales. Por cada año de afiliación corresponderá un dos y medio por ciento del promedio de las retribuciones computadas, percibidas en los últimos quince años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

La jubilación de personas que hayan figurado en las dos categorías de afiliados establecidas en el artículo 7º se calcularán con arreglo al tiempo de afiliación en cada una de ellas.

La jubilación comenzará a devengarse desde el cese en el trabajo, pero si se solicitara después de vencidos los sesenta días de ocurrido el cese, se servirá desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 15.- Los afiliados extranjeros deberán acreditar, para tener derecho a las jubilaciones aludidas, un mínimo de 20 años de domicilio en el país.

Artículo16.- Dentro del año de preparación, la Caja estudiará las fichas individuales a los efectos de establecer las normas para el reconocimiento de servicios anteriores, respetando estas directrices:

A) Los servicios anteriores no tendrán en ningún caso igual valor jubilatorio que los servicios cotizados.

B) Se reconocerán no sólo los servicios anteriores comprendidos en la Caja que se crea, sino también los amparados por las otras Cajas.

Sobre la base del estudio que deberá hacer la Caja, el Poder Ejecutivo enviará a la Asamblea General el proyecto de ley estableciendo las condiciones y financiación del reconocimiento de servicios anteriores.

Artículo 17.- Decláranse aplicables las disposiciones sobre jubilaciones, pensiones, incompatibilidad, etc., de patronos, empleados u obreros, según los casos, que rigen a la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente decreto-ley. Sin embargo, la jubilación acordada a los afiliados "sin cotización" podrá acumularse con otras rentas o entradas de que disfrute el interesado, sólo hasta el máximo de $ 600.00 (seiscientos pesos) anuales.

No rige en estos casos el artículo 7º de la ley de 11 de Febrero de 1919.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de un folleto conteniendo los antecedentes ilustrativos y estudio en el Consejo de Estado de este decreto-ley para ser distribuido profusa y gratuitamente.

Artículo 19.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos..

BALDOMIR.
CYRO GIAMBRUNO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.