Artículo 1°.- Decláranse comprendidos en los beneficios del Decreto-Ley número 9.000, de 27 de Abril de 1933, y disposiciones concordantes, a los trabajadores gastronómicos actualmente no comprendidos en dicho beneficio; tal beneficio alcanzará también al personal de tintorerías y casas de limpieza, arreglo y planchado de ropa; y a los trabajadores de las fábricas de tejidos de medias, sea cual fuere su condición: operarios, capataces, técnicos, mecánicos y tintoreros, siempre que su retribución se haga mediante sueldo mensual, actualmente no comprendidos en los beneficios de ninguna de las leyes vigentes sobre la materia.
Se acordará igual beneficio a los obreros a jornal, en los gremios comprendidos en este decreto-ley, cuando tengan, a juicio del Poder Ejecutivo, carácter de permanencia.
Artículo 2°.- Decláranse comprendidos en los beneficios de la ley número 10.023, de 13 de Junio de 1941, a los siguientes trabajadores que se indican y que no estaban comprendidos en lo dispuesto por las leyes vigentes: personal de hospitales y sanatorios de propiedad privada, personal al servicio de médicos radiólogos; obreros ocupados en la fabricación de espejos y en tareas de pulido, moliendas, corte, lavado, opacado, revisado, plateado y biselado de vidrios.
Artículo 3°.- Los establecimientos comerciales que tengan dentro del mismo local, personal de taller cuya función sea la confección o arreglo de mercaderías para atender las necesidades del establecimiento comercial a que pertenecen, están sujetos a las obligaciones establecidas por el decreto-ley número 9.000 de 27 de Abril de 1933, en cuyos beneficios también se declaran comprendidos el personal de reparto de mercaderías, el de limpieza, los capataces y serenos, tanto del comercio como de la industria y cualquiera sea la forma adoptada para su remuneración.
Artículo 4°.- El goce y contralor de las licencias anuales a que se refiere el presente decreto-ley, así como la constatación de infracciones y de la aplicación y ejecución de las sanciones correspondientes, se regirán por las disposiciones legales vigentes que sean aplicables, las que regirán en todo lo que no esté expresamente previsto en el presente decreto-ley.
Artículo 5°.- Las licencias anuales implantadas por las disposiciones precedentes serán otorgadas en el año 1943 teniendo en cuenta la permanencia de los trabajadores durante el año 1942.
Artículo 6°.- Los trabajadores despedidos con posterioridad a la fecha del presente Decreto-Ley tendrán derecho al pago de la remuneración equivalente a un día por cada mes de servicios prestados en el mismo establecimiento en el período comprendido entre el 1° de Enero de 1942 y el 1° de Enero de 1943.
Artículo 7°.- Serán computadas, a los efectos de las licencias anuales a otorgarse en caso de despido en mérito a la labor cumplida en 1942, las licencias anuales, totales o parciales, concedidas en mérito a gestiones de los interesados, de las organizaciones obreras o del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, siempre que éste haya recibido y sellado la comunicación correspondiente.
Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Decreto-Ley.
Artículo 9°.- Comuníquese, publíquese e insértese.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |