Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.307

CODIGO CIVIL Y DE PROCEDIMIENTO CIVIL

SE MODIFICAN DISPOSICIONES EN LO REFERENTE A ESCRITURAS JUDICIALES POR ENAJENACION DE BIENES

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Enero 5 de 1943.

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, y con la opinión del Consejo de Estado

DECRETA:


Artículo 1°.- En los casos no previstos por el artículo 770 del Código Civil, en que por resolución judicial se decreta la enajenación de bienes, el Juez otorgará la escritura respectiva y hará la tradición de los bienes vendidos, en representación de los dueños, salvo que éstos resuelvan hacerlo por sí o debidamente representados, dentro del plazo que el Juez les fije.

Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley número 9.740 de 17 de Diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTICULO 1º.- Agréganse al artículo 922 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes incisos:

La escritura será autorizada por el Escribano Actuario, dentro de los treinta días, que el Juez podrá prorrogar si a su juicio existiera causa que lo justifique.

Si razones de orden legal, o no imputables al Escribano Actuario, impidieran la escrituración, el plazo a que se refiere este artículo quedará interrumpido hasta tanto sean subsanadas, siempre que dichas razones consten en autos, mediante exposición que el citado funcionario deberá elevar al Juez antes del vencimiento del expresado plazo, y sean suficientes a criterio del Magistrado. El plazo se contará desde la fecha de ejecutoriado el auto que aprueba la venta, debiendo mencionarse en la escritura la referida fecha.

Una vez vencido el plazo de treinta días o su prórroga, que no podrá ser mayor que aquél, la escritura se otorgará ante el escribano que la parte adquirente designe y en el Protocolo de dicho escribano, dentro del plazo que el Juzgado fije, so pena de lo dispuesto en el artículo 923 del Código de Procedimiento Civil.

Si el adquirente no designare escribano, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, esa designación la hará el Juez"

Artículo 3°.- Se consideran términos equivalentes los de subasta, almoneda, y remate, empleados en distintas disposiciones legales. El Juez determinará, en cada caso, el procedimiento aplicable.

Artículo 4°.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales sobre hipotecas, en los casos de ejecución de bienes mediante acuerdo de partes, podrá sustituirse la tasación por el aforo para la contribución inmobiliaria. El mismo procedimiento podrá aplicarse en los casos de jurisdicción voluntaria, con audiencia del Ministerio Público.

Artículo 5°.- En los casos de las enajenaciones mencionadas en los artículos precedentes las inscripciones de embargos o interdicciones hechas con posterioridad a la fecha de la inscripción de la hipoteca o después de la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que decretó la venta de los casos de jurisdicción voluntaria, no obstarán a la escrituración, si la interdicción fuera por incapacidad del deudor, deberá constar que la enajenación se hizo con noticia de su representante legal. El embargo o interdicción subsistirán sobre la parte del obligado, en el resto que le quede del precio de enajenación.

Artículo 6°.- En los casos de venta judicial a que se refieren los artículos anteriores, el escribano autorizante, si al requerir los datos del Registro de Embargos e Interdicciones, a los efectos de protocolizar el certificado a que alude el artículo 8º del decreto-ley de 12 de Febrero de 1879, existieran inscripciones posteriores en fecha a la inscripción de la hipoteca o del embargo que motivó la ejecución, o a la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que decretó la venta, dará cuenta circunstanciada al Juez.

El Juez, teniendo presente esa circunstancia, ordenará, sin más trámite, la cancelación de las inscripciones al solo efecto de la escrituración pendiente, de modo total en cuanto al bien y parcialmente en cuanto se refiere a la persona, comunicando de inmediato a los demás Jueces embargantes.

Artículo 7°.- Si existiera saldo, el Juez ordenará se deposite en la Dirección de Crédito Público a la orden del Juzgado.

Artículo 8°.- Decláranse válidas e inobjetables las enajenaciones que se hubieran otorgado hasta la fecha del presente decreto-ley, en cualquiera de las formas establecidas en sus artículos, o en aquellas en que la tradición se hubiera efectuado por el Juez, aun sin previa fijación de plazo, ni intimación a los propietarios para que la otorgaran por sí mismos. Las escrituras ya dispuestas por los respectivos Juzgados se otorgarán sin que sea menester, en tal caso, llenar el requisito que establece el artículo 1º, parte final.

Artículo 9°.- En todos los casos de enajenación judicial será el Juez, o el Alguacil en su representación, quien presida la diligencia de remate. En autos se labrará acta estableciendo la mejor postura y las demás circunstancias de la diligencia la que será firmada por el funcionario que presida el acto, por el promitente adquirente, y autorizada por el escribano de su asistencia. Autorizada esa acta, queda suprimida la escritura prevista en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 10.- Los Jueces cancelarán de oficio los gravámenes que dieron motivo a la ejecución y los que tengan el carácter de segundos o ulteriores, lo que podrán hacer en las escrituras respectivas: todo sin perjuicio de que el saldo, si lo hubiere, quede afectado como garantía y embargado de oficio a favor de los acreedores impagos, cuyos gravámenes hayan sido cancelados con arreglo a la presente disposición, y en el orden que corresponda.

Artículo 11.- Las disposiciones precedentes no modifican las normas establecidas en la ley número 8.733 de 17 de Junio de 1931.

Artículo 12.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

BALDOMIR.
CYRO GIAMBRUNO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.