Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.279

JUZGADO L. DE INSTRUCCION DE 4º TURNO

SE CREA, SE DAN UNAS NORMAS Y SE LE FIJA PRESUPUESTO

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo,  Noviembre 19 de 1942.

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, y con la opinión del Consejo de Estado,

DECRETA:


Artículo 1º.- Créase un nuevo Juzgado de Instrucción para el Departamento de Montevideo con la denominación de "Juzgado L. de Instrucción de 4º Turno", con las mismas facultades y prerrogativas establecidas en las leyes números 2.435, 3.055 y 10.107, de 27 de Mayo de 1896, 9 de Julio de 1906 y 26 de Diciembre de 1941, para los que actualmente funcionan.

Artículo 2º.- El Juzgado Letrado de Instrucción de 4º turno, distribuirá sus servicios con los otros de igual categoría, por turnos semanales. Iniciando su actuación en la fecha que fije por acordada la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de la jurisdicción que les atribuyen a los Juzgados de esta materia las aludidas leyes de 27 de Mayo de 1896 y 9 de Julio de 1906, el Juzgado que se crea por el presente decreto-ley tendrá jurisdicción nacional para la instrucción y averiguación de los delitos o actividades que se enumeran en el artículo 6º y de los delitos contra la patria, los Estados extranjeros, sus Jefes o Representantes a que se refieren los capítulos I y II, título I, libro II del Código Penal hasta que una ley disponga lo contrario.

Los Fiscales del fuero criminal de la Capital de la República, coordinarán sus turnos con los de los Juzgados de Instrucción del mismo turno.

La Fiscalía del Crimen de 4º turno, intervendrá en todos los asuntos de carácter penal en los que, por el presente decreto-ley, se confiere competencia al Juzgado Letrado de Instrucción de 4º turno.

Todos los asuntos que actualmente se sustancian en cualquiera de los Juzgados de la República y se encuentran en etapa presumarial o sumarial y se refieran a los delitos que este decreto-ley atribuye a conocimiento del Juzgado de Instrucción de 4º turno, se remitirán a éste sin más trámite, debiendo continuar conociendo de los mismos hasta la terminación de los sumarios.

Cesa la intervención de la Fiscalía del Crimen de 4º turno en todos los presumarios en trámite y de los que actualmente conoce, que se sustancien ante los Juzgados de Instrucción de 1º, 2º y 3er turnos, en los cuales continuarán interviniendo las respectivas Fiscalías del Crimen de 1º, 2º y 3er turnos, según sea el turno del Juzgado que previno en el conocimiento del presumario.

Los Jueces de plenario precederán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la ley de 27 de Mayo de 1927.

Artículo 4º.- El Juez de Instrucción de 4º turno, actuando en el carácter de Juez Nacional de Instrucción en los delitos de su competencia privativa y provisional y averiguaciones o pesquisas de actividades que se presuman vinculadas a ellos, tendrá en todo el territorio de la República las mismas facultades que en su Departamento.

En ese carácter intervendrá en todo asunto de esa naturaleza que se inicie ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior.

A tal efecto, cualquiera de estos Magistrados que empiece a entender en un asunto de esta clase, lo comunicará de inmediato al Juez de Instrucción de 4º turno, y si éste resolviere asumir jurisdicción, suspenderá su intervención en cualquier momento y circunstancias en que tome conocimiento directo y personal el Magistrado aludido.

Artículo 5º.- Si por razones del lugar en que se ha cometido el delito o se realice su averiguación, el Juez de Instrucción de 4º turno estimase necesario o conveniente que el Letrado de Primera Instancia del interior continuase con la instrucción, este Magistrado se entenderá exhortado por aquel, para la práctica de diligencias sumariales.

Artículo 6º.- Son delitos y se aplicarán a ellos las penas que se especifican en cada caso, los hechos que a continuación se expresan:

Participación en la guerra contra un Estado americano

A) El que tomare las armas en favor de un Estado extracontinental en guerra con un país americano agredido, o le prestare a aquél servicio de carácter militar o político, o secundare sus planes con suministro de elementos bélicos o con dinero, será castigado con dos a diez años de penitenciaría.

Corrupción para cumplir actos contrarios a los intereses del país o de América

B) El que recibe o se hace prometer, aun cuando sea en forma indirecta, dinero o cualquier otra utilidad o beneficio, o solamente acepta su promesa, con el fin de cumplir actos contrarios a los intereses nacionales o a los internacionales de los Estado de la Unión Panamericana, será castigado con pena de veinte meses de prisión a seis años de penitenciaría.

  Constituye circunstancia agravante especial y la pena será elevada en un tercio, cuando el dinero, la utilidad o el beneficio, sean dados o prometidos para la realización de propaganda por medio de la prensa, radio o cualquier otra forma o medio de transmisión del pensamiento.

Encubrimiento bélico contra el país o los Estados americanos.

C) El que mantenga inteligencia para favorecer operaciones militares en perjuicio de uno o más Estados de la Unión Panamericana o comete cualquier otro acto directo tendiente a la misma finalidad, será castigado con pena de veinte meses de prisión a seis años de penitenciaría.

  Con la misma pena será castigado el que reclutare personas para ponerlas al servicio de un Estado extra continental en guerra con un Estado americano, ya sea para actos de carácter militar o político.

D) El que suministre, aun cuando sea en forma indirecta, a un Estado extra continental en guerra contra un Estado americano, armas, dinero o caudales, embarcaciones, aeromóviles, efectos o municiones de boca o guerra, u otros medios idóneos o eficaces para utilizar en contra de cualquier Estado de la Unión Panamericana, será castigado con pena de dos a diez años de penitenciaría.

Encubrimiento económico

E) El que participa en empréstitos o cualquier otra forma de entrega de dinero, para favorecer a un Estado extra continental, en guerra con un Estado americano o facilita la realización de tales operaciones, será castigado con pena de diez meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Espionaje político o militar

F) El que se procura con fine de espionaje político o militar, noticias que por razones de interés público deben quedar secretas, será castigado con diez meses de prisión a seis años de penitenciaría.

  Son agravantes especiales y la pena se elevará en un tercio:

a) Cuando el hecho comprometa la eficiencia de los servicios de transportes terrestres, aéreos o navales;

b) Cuando el autor sea funcionario público.

Introducción clandestina en lugares militares. Posesión injustificada de medios de espionaje

G) El que se introduce clandestinamente o con engaños, en lugares o zonas de tierra, mar o aire, cuyo acceso esté prohibido por las respectivas autoridades, será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

  Con la misma pena será castigado el que sea sorprendido en tales lugares o zonas, o en sus proximidades, poseyendo injustificadamente medios idóneos para el levantamiento de planos o fotografías o a quien se sorprende en la injustificada tenencia de documentos, fotografías, cintas cinematográficas, o cualquier otra cosa o medio apto para suministrar noticias cuya difusión ha sido prohibida por las autoridades.

Desastre económico

H) El que de modo doloso realice actos tendientes a deprimir el curso de los cambios o viole disposiciones de contralor sobre importación o exportación de mercaderías, o influya sobre el mercado de títulos o valores públicos, ocasionando con ello un perjuicio económico financiero al país, será castigado con pena de quince meses de prisión a seis años de penitenciaría

Asociaciones subversivas

I) El que promueve, constituye, organiza o dirige, aunque sea bajo falso nombre o en forma simulada, asociaciones, secciones, entes o instituciones contrarias al régimen democrático republicano establecido por la Constitución de la República, será castigado con pena de dos a diez años de penitenciaría.

  El que participe de tales asociaciones, secciones, entes, o institutos, será castigado con pena de tres meses a quince meses de prisión.

J) El que promueve, constituye, organiza o dirige asociaciones, entes, instituciones o secciones tendientes a provocar o imponer la lucha o el odio de razas será castigado con pena de diez meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

  El que participe de tales agrupaciones, será castigado con pena de tres a quince meses de prisión.

Falta de respeto a la bandera o emblemas nacionales

k) El que no guarde el respeto debido en lugar público o abierto o expuesto al público, a la bandera, al escudo o al himno nacional, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Reuniones ilícitas

L) Los que se reúnen en cualquier forma para recibir órdenes o instrucciones de carácter político o militar procedentes de un Estado extra continental en guerra con un Estado americano agredido serán castigados con pena de tres meses a quince meses de prisión.

  Constituye circunstancia agravante y la pena se elevará a un tercio, para los que sean ciudadanos naturales o legales, debiendo aplicarse además, la pena accesoria de pérdida de la ciudadanía de dos a cuatro años.

Contra el derecho de gentes

M) El que comete daño, por cualquier medio, en buques o aeronaves mercantes será castigado con pena de diez meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

  Si del hecho deriva daño para las mercaderías o lesión o muerte de alguna persona, la pena se elevará en la mitad.

  Cuando el hecho se cometa contra un navío o aeronave de guerra o adscripta al servicio militar la pena será de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

  El que obstruyere por medios violentos o fraudulentos el normal desenvolvimiento del comercio exterior de la República, será castigado con pena de diez meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

  El que desde aguas jurisdiccionales o el territorio de la nación trasmita, por cualquier medio, señales tendientes a denunciar la salida o el pasaje de un buque o aeronave mercante o militar, o por esos medios tienda a la varadura o naufragio de un buque, o el desastre de un aeromóvil, será castigado con diez meses de prisión a cinco años de penitenciaría. Si del hecho resulta daño para la aeronave o buques, o la lesión o muerte de una o más personas, la pena será de tres a quince años de penitenciaría.

N) La proposición y la conspiración de estos delitos serán castigadas con pena de tres a quince meses de prisión.

Artículo 7º.- Las disposiciones del artículo 6º con excepción de los incisos letras J) y K) del mismo, tendrán carácter transitorio y cesarán seis meses después de la terminación de la guerra.

Artículo 8º.- Modifícase el Presupuesto General de Gastos en los incisos 12, 13 y 14, correspondientes al "Poder Judicial" en la siguiente forma:

A) Incorpórase la siguiente planilla:

Juzgado Letrado de Instrucción de 4º turno

1 Juez $ 7.800.00
1 Actuario " 5.280.00
1 Actuario Adjunto " 2.880.00
1 Alguacil, Jefe del Despacho " 2.400.00
3 Oficiales 2os. a $ 1.920.00 cada uno " 5.760.00
2 Auxiliares 1os. a $ 1.680.00 cada uno " 3.360.00
3 Auxiliares 2os. a $ 1.440.00 cada uno " 4.320.00
2 Auxiliares 3os. a $ 1.200.00 cada uno " 2.400.00
3 Auxiliares 4os. a $ 1.080.00 cada uno " 3.240.00
2 Escribientes a $ 960.00 cada uno " 1.920.00
2 Ordenanzas (figuraban como peones en el Instituto Técnico Forense con una asignación de $ 720.00 cada uno), a $ 960.00 cada uno " 1.920.00
$ 41.280.00


B)


Incorpóranse al personal adscripto del ítem 13.11 "Juzgados Letrados de Instrucción" los siguientes cargos:

1 Traductor $ 1.200.00
1 Chófer " 960.00
$ 2.160.00


C)


Modifícase el ítem 13.11 "Juzgados Letrados de Instrucción", en la forma que se indica:

Vigente Proyectado
3 Médicos Forenses a pesos 4.560.00 cada uno $ 13.680.00 $ 13.680.00
Gastos:
2.08 Arrendamientos " 3.900.00 " (1) 5.400.00
$ 17.580.00 $ 19.080.00

(1) Para alquiler de casa de Juzgado Letrado de Instrucción de 4º turno $ 1.500.00.

D) Modifícase el ítem 12.01 "Suprema Corte de Justicia" en la forma que se indica:

Vigente Proyectado
4 Auxiliares 4os. a $ 960.00 cada uno $ 3.840.00
4 Auxiliares 4os. a $ 1.200.00 cada uno $ 4.800.00
3 Ordenanzas a $ 960.00 cada uno " 2.880.00
3 Ordenanzas a $ 1.080.00 cada uno " 3.240.00
$ 6.720.00 $ 8.040.00

Artículo 9º.- Destínase por una sola vez, para gastos de instalación del Juzgado que se crea por este decreto-ley, la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000.00).

Artículo 10.- Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.

Artículo 11.- Comuníquese, publíquese y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.

BALDOMIR.
CYRO GIAMBRUNO.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.