Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.273

PENSIONES MILITARES

SE MODIFICA LA LEY  Nº 3.739

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Noviembre 12 de 1942.

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, acuerda y

DECRETA:


Artículo 1º.- Apruébase el proyecto de decreto-ley sobre modificaciones a la ley de Pensiones Militares, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTÍCULO 1º.- El derecho a la pensión militar emerge de una situación legal creada por el Estado con un fin de previsión social, en cuya virtud éste se obliga a servir una dotación mensual a los causahabientes de los Oficiales cuando éstos hayan contribuido durante un plazo mínimo de ocho años con el montepío correspondiente y las otras cargas que se indican en el título IV, salvo que se haya producido uno de los hechos especificados en el artículo 19.

  En caso de que el tiempo mínimo de servicio exigido por el inciso anterior no haya sido satisfecho, el Estado abonará a dichos causahabientes una cantidad que se determinará en función de los aportes con que hubieren contribuido.

ARTÍCULO 2º.- La pensión militar es incedible a inembargable, no exceptuándose ni las deudas a favor del Estado.

ARTÍCULO 3º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos y la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar retenciones sobre la pensión por concepto de operaciones realizadas por los propios pensionistas con instituciones de crédito del Estado o de garantía de alquileres.

TÍTULO I

DE LA CAJA DE PENSIONES MILITARES

CAPÍTULO I

DE SU COMETIDO

ARTÍCULO 4º.- La Caja de Pensiones Militares, creada por la ley número 3.739, de fecha 24 de Febrero de 1911, tendrá por cometido el servicio de las pensiones militares que determina este decreto-ley.

CAPÍTULO II

CONSTITUCIÓN, SESIONES Y FACULTADES DEL DIRECTORIO

ARTÍCULO 5º.- La Caja será administrada por un Directorio constituido por un Presidente y cuatro Vocales, que durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos.

  Los miembros del Directorio serán designados por el Poder Ejecutivo entre los Oficiales superiores, en situación de retiro, con residencia en la Capital.

  El Presidente será el Oficial de mayor graduación de los cinco designados o el más antiguo, en caso de que alguno de los Vocales tenga la misma graduación.

  Uno de los Vocales, por lo menos pertenecerá a la Marina.

  Ejercerá las funciones de Vicepresidente el Vocal de mayor graduación y dentro de la misma el más antiguo.

  El Poder Ejecutivo designará cinco miembros suplementarios con los Oficiales superiores en retiro, residente en la Capital, los que deberán incorporarse en caso de vacancia transitoria o definitiva por el orden de su colocación.

ARTÍCULO 6º.- El Directorio tendrá un Secretario, Oficial en situación de retiro, que será nombrado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio.

ARTÍCULO 7º.- El Directorio podrá sesionar con la asistencia del Presidente o Vicepresidente y de dos Vocales.

  Las decisiones serán válidas cuando reúnan la mayoría absoluta de votos de los miembros del Directorio.

ARTÍCULO 8º.- El Directorio propondrá anualmente el presupuesto de la Caja al Poder Ejecutivo.

  En el presupuesto se establecerán las asignaciones para los sueldos de los funcionarios y empleados, gastos de oficina y eventuales, y compensaciones de cargo para el Presidente, Vocales y Secretario.

  Estas compensaciones se sumarán íntegramente a la dotación mensual que el Presidente, Vocales y Secretarios perciban como retirados, pero el monto de las mismas no podrá exceder al de la compensación militar correspondientes al grado de quien desempeñe uno de estos cargos.

CAPÍTULO III

DE LA SITUACIÓN DE LOS MILITARES QUE FORMAN PARTE DE LA CAJA

ARTÍCULO 9º.- Los Oficiales retirados que formen parte del Directorio o sean funcionarios de la Caja, estarán regidos por las disposiciones legales relativas a los que estando en esa situación son llamados a prestar servicio efectivo de carácter sedentario, quedando sujetos a la restricción legal en materia de ascensos militares.

CAPÍTULO IV

DE LA PERSONERÍA JURÍDICA, REPRESENTACIÓN, SEDE Y DEPENDENCIA

ARTÍCULO 10.- La Caja de Pensiones Militares tendrá personería jurídica, estará representada por el Presidente y el Secretario del Directorio, y tendrá su sede en Montevideo.

ARTÍCULO 11.- La Caja de Pensiones Militares dependerá del Ministerio de Defensa Nacional.

CAPÍTULO V

DEL PERSONAL DE LA CAJA DE PENSIONES MILITARES

ARTÍCULO 12.- La Caja tendrá en Gerente, ejecutor de las resoluciones del Directorio y Jefe de personal, un Contador, un Tesorero y el número de empleados que establezca su presupuesto.

  Los funcionarios y empleados de la Caja podrán ser civiles o militares en retiro y sus nombramientos se harán por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio.

  Cuando se nombren Oficiales retirados, la acumulación de sueldos se regirá por las leyes y disposiciones vigentes para el desempeño de funciones en la Administración Pública por Oficiales retirados. (Ley de Ordenamiento Financiero, artículo 82).

ARTÍCULO 13.- El Tesorero deberá otorgar fianza a satisfacción del Directorio, de acuerdo con las leyes y disposiciones en vigor.

TÍTULO II

DE LAS PENSIONES

CAPÍTULO I

DE LAS GENERALIDADES Y PRECISIONES

ARTÍCULO 14.- Las pensiones militares se acordarán sobre la base de la última suma por la cual pagó montepío el causante.

ARTÍCULO 15.- La pensión militar mínima será de una tercera parte de la última suma por la cual pagó montepío el causante y la máxima de las dos terceras partes de la misma cantidad.

ARTÍCULO 16.- Los Oficiales causarán pensión militar mínima cuando hayan pagado el montepío correspondiente a ocho años completos.

  Por cada año que supere al número indicado, la pensión militar acrecerá en el importe del 1 1/2% de la suma establecida en el artículo 15 hasta llegar a los treinta años, al límite máximo.

  Las fracciones de tiempo mayores de seis meses se contarán por un año de servicio.

ARTÍCULO 17.- A los Oficiales que hayan sido dados de baja del Ejército o de las listas de Retiro y fueren reincorporados, se les tendrá en cuenta, a los efectos de la pensión, los años anteriores a su baja por los cuales hayan abonado montepío y su pensión se regulará de acuerdo con el artículo anterior.

ARTÍCULO 18.- El número de años por los cuales se ha pagado montepío se establecerá sin tener en cuenta las situaciones de revista en servicio activo o retiro.

CAPÍTULO II

DE LOS CASOS DE EXCEPCIÓN

ARTÍCULO 19.- Los Oficiales fallecidos o inutilizados en acción de guerra o a consecuencia de ella, o en actos del servicio, causarán pensión militar máxima, cualquiera sea el número de años por los que hubieran pagado montepío.

  La Caja de Pensiones Militares sólo concurrirá al pago de estas pensiones con la suma correspondiente al número de años de montepío pagado. El complemento será de cargo del Estado.

ARTÍCULO 20.- Desde la fecha de la promulgación de este decreto-ley, tendrán derecho a pensión, los causahabientes de los Alféreces graduados, fallecidos con anterioridad a la ley número 6.868 de 1º de Febrero de 1919.

  El sueldo que servirá de base para regular esas pensiones, será el que la ley de Presupuesto del Ejército de 15 de Enero de 1919 asignaba a los Sargentos Primeros.

  Las personas que se amparen a los beneficios de este artículo, deberán reintegrar con el 10% de su pensión los montepíos y diferencias por ascensos que hubiera correspondido abonar a sus causantes.

CAPÍTULO III

DE LOS OFICIALES QUE NO CAUSAN DERECHO A PENSIÓN

ARTÍCULO 21.- Los Oficiales fallecidos sin haber pagado ocho años completos de montepío, no causarán pensión militar y las personas que hubieran tenido derecho a la misma, percibirán en un solo acto tantas veces la cantidad mensual por la que se pagó el último montepío, como años pagados y tantas fracciones de esa cantidad como corresponda a los días que no alcancen a un año.

ARTÍCULO 22.- Los causahabientes de los Oficiales retirados sin haber pagado ocho años completos de montepío tendrán derecho a percibir la cantidad establecida en el artículo anterior siempre que habiendo prestado servicios civiles en la Administración Pública o en los gremios que gozan de derecho a jubilación, no se encuentren afiliados a otra Caja y sus servicios no hubieran sido reconocidos en la misma a efectos de la pensión civil.

CAPÍTULO IV

DE LA ACUMULACIÓN

ARTÍCULO 23.- Las pensiones militares podrán acumularse a la remuneración de todo cargo docente o pasividad del mismo, siempre que el monto total no exceda de ciento veinte pesos mensuales. En caso de exceso se percibirá el 50% de los sueldos o pasividades que corresponda por dicho exceso.

  La parte de la pensión militar así retenida acrecerá a los pensionistas cuyo derecho emerja del mismo causante mientras la situación indicada se mantenga, y si no existieran otros titulares en las condiciones establecidas se verterá durante el tiempo indicado en el Tesoro de la Caja.

CAPÍTULO V

DE LOS REINTEGROS QUE GRAVAN LA PENSIÓN

ARTÍCULO 24.- Cuando un Oficial falleciera adeudando a la Caja reintegros de montepíos, diferencias de sueldos, aumentos o sellos de patentes, éstos se harán efectivos sobre la pensión en la misma forma en que se descontaba o debiera haberse descontado al causante, y si no tuviera derecho a pensión militar sobre la suma a percibir.

CAPÍTULO VI

DE LA FORMA DE CONCEDER LAS PENSIONES Y DEL LEGAJO PERSONAL

ARTÍCULO 25.- La Caja abrirá un legajo a cada Oficial inmediatamente después de obtener el grado de Alférez o Guardiamarina, o de adquirir el estado militar los que pertenezcan a los cuerpos auxiliares.

  El legajo se formará con los documentos correspondientes al interesado y a la constitución de su familia la constancia de los montepíos que se vayan pagando y la de todo lo que tenga relación con la pensión militar. Las reparticiones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional remitirán directamente a la Caja copia de la documentación respectiva.

  A cada legajo corresponderá una ficha donde además de los datos necesarios para la individualización del expediente, se asentará el extracto de la documentación que obra en el mismo, de manera que su consulta establezca de inmediato la situación exacta del causante.

ARTÍCULO 26.- Producido el fallecimiento de un Oficial, la 3ª División, personal, del Ministerio de Defensa Nacional, comunicará de inmediato y directamente, el hecho a la Caja.

  El Presidente del Directorio ordenará, dentro del término de 24 horas, que se inicie el expediente de pensión y el Directorio podrá disponer en su primera sesión, con carácter provisorio que se efectúe el pago hasta de las tres cuarta partes de la suma que corresponda a los titulares del derecho.

  El expediente será elevado al Poder Ejecutivo a los efectos del inciso tercero, artículo 158 de la Constitución y, una vez resuelto, la Caja expedirá la cédula respectiva, que será firmada por el Presidente y el Secretario del Directorio.

CAPÍTULO VII

DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 27.- Los interesados podrán solicitar de la Caja la revisión de lo resuelto por el Poder Ejecutivo sobre el otorgamiento o modificación de la pensión, dentro del término perentorio de tres meses, a contar desde el día siguiente a la notificación.

ARTÍCULO 28.- Si el recurso de revisión no prosperara, en todo o en parte, los interesados podrán pedir reconsideración de lo resuelto, dentro del término de treinta días. La Caja, al franquear el recurso, elevará el expediente con informe, y el Poder Ejecutivo resolverá, previa vista Fiscal.

  La resolución del Poder Ejecutivo hará cosa juzgada y cerrará la vía administrativa.

TÍTULO III

DE LAS PERSONAS CON DERECHO A PENSIÓN

CAPÍTULO I

DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO

ARTÍCULO 29.- El derecho a pensión corresponderá en primer término a la viuda, a la divorciada o divorciadas del causante y a sus hijos legítimos, naturales reconocidos o declarados tales, y adoptivos.

  Para que pueda corresponderle a la divorciada el derecho a pensión, será necesario que la disolución del matrimonio se haya efectuado sin la expresa declaración de ser ella la culpable de la disolución del vínculo.

  Los hijos adoptivos tendrán derecho a pensión cuando hayan integrado de hecho el hogar del militar, conviviendo con él en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuera notoria y preexistente, por lo menos, desde diez años antes del fallecimientos del causante y de que carezcan de derecho a pensión transmitida por su familia natural.

  Los hijos adoptivos que por razones de edad no hubieren convivido con el causante durante el período de diez años, a que se refiere el inciso anterior, que no tengan padres legítimos o naturales y carezcan de bienes, tendrán derecho a una pensión alimenticia que se  fijara por el Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio de la Caja.

ARTÍCULO 30.- Los hijos de Oficiales, varones mayores de dieciocho años de edad tendrán derecho a la cuota-parte de la pensión que acuerdan las leyes número 81 y 3.739 cuando, por invalidez física o enfermedad crónica, probadas ambas por una comisión integrada por lo menos por tres facultativos de la Sanidad Militar, no tuvieran medios de fortuna ni pudieran ejercer profesión, arte u oficio que le proporcione su congrua manutención.

  Cuando la pensión no esté servida, a falta de titulares comprendidos en el artículo 29, los hijos varones solteros, mayores de 18 años y menores de 21 años, tendrán derecho al 50% de la cuota-parte de la pensión que percibían.

ARTÍCULO 31.- Cuando fallezca un militar sin dejar causahabientes con derecho a la pensión, de los determinados en el artículo 29, ella corresponderá por el orden que a continuación se indica, a las siguientes personas:

  A la madre legítima o natural reconocida, viuda, soltera o divorciada; al padre que se encuentre interdicto, inválido o imposibilitado para el trabajo, y, por último, a las hermanas solteras que en el momento del fallecimiento del militar se encontraran exclusivamente a su cargo.

  De los citados en el párrafo anterior sólo transmitirá la pensión el padre del militar a su viuda, cuando ésta sea la madre del causante.

  Para que las personas indicadas en este artículo puedan entrar al goce de la pensión, deberán probar: que no poseen rentas de acuerdo con la ley número 8.974 de 20 de Abril de 1933 (artículo 5º) jubilación o retiro ni pensión de ninguna naturaleza.

  Si la pensión militar fuere mayor que la asignación que ellos disfrutan, podrán optar por ella, pero, quien contribuía al servicio de la asignación que renuncian, deberá verter la suma renunciada por la recurrente en la Caja de Pensiones Militares, mientras ésta sirva la pensión.

CAPÍTULO II

DE LA LIQUIDACIÓN RESPECTIVA

ARTÍCULO 32.- En el caso de concurrir la viuda con la divorciada o divorciadas y no existir hijos legítimos o naturales, la pensión se distribuirá entre ellas, correspondiéndoles igual porción a cada una de las mismas.

  Cuando las personas mencionadas en el inciso anterior concurran con hijos legítimos, la pensión se distribuirá por partes iguales entre todos los concurrentes.

  La parte de pensión que corresponda a la madre viuda o divorciada con hijos menores de edad la disfrutará en común con éstos.

ARTÍCULO 33.- En el caso de existir hijos naturales, cada hijo natural percibirá dos tercios de la cuota-parte que hubiere correspondido a cada hijo legítimo.

ARTÍCULO 34.- A las hijas solteras mayores de veinticinco años que, de acuerdo con la ley número 5.513, del 2 de Octubre de 1916, se les descuenta un cuarto de su cuota-parte, se les liquidará, a partir del primer día del mes siguiente al de la sanción de esta ley, su cuota íntegra.

ARTÍCULO 35.- En los casos del artículo 31 se percibirá la mitad de la pensión.

CAPÍTULO III

DEL ACRECIMIENTO

ARTÍCULO 36.- Cuando fallezca o pierda el derecho a la pensión alguna de las personas indicadas en el artículo 29, su cuota-parte acrecerá a los demás titulares.

  En el caso de que la pensión fuese disfrutada por la viuda y divorciada o entre éstas y sus hijos el acrecimiento de la parte perdida sólo corresponderá a la familia en la cual se ha producido la pérdida del derecho.

  Si no hubiera personas con derecho al disfrute de dicha parte, ésta ingresará al tesoro de la Caja.

ARTÍCULO 37.- Cuando falleciera o perdiera su derecho alguna de las personas indicadas en los artículos 30 y 31, su cuota-parte acrecerá proporcionalmente a los otros titulares.

CAPÍTULO IV

DE LA SUSPENSIÓN DE PARTE DE LA PENSIÓN

ARTÍCULO 38.- A las hijas casadas se les suspenderá la percepción de la mitad de su cuota-parte mientras estén casadas. Esa mitad acrecerá la cuota-parte de las personas indicadas en el artículo 29  y que tuvieran derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la presente ley, debiéndose en todos los casos mantener con el acrecentamiento la proporción originaria entre los que perciben la pensión, cuyas cuotas-partes no podrán ser distintas cuando se tengan iguales derechos. En caso de que la parte a acrecentarse no tuviera aplicación, pasará a reforzar, mientras esto suceda, el tesoro de la Caja.

CAPÍTULO V

DE LA OBLIGACIÓN DE LAS PENSIONISTAS PARA CON SUS HIJOS

ARTÍCULO 39.- Los hijos tendrán derecho a reclamar ante el Directorio de la Caja la asignación correspondiente a su subsistencia y educación en caso de que sus madres legítimas o naturales no cumplan con esas obligaciones.

  La cantidad, que será fijada por el Poder Ejecutivo, se descontará por la Caja de la pensión respectiva.

CAPÍTULO VI

DE LA PÉRDIDA DEL DERECHO A PENSIÓN

ARTÍCULO 40.- Perderán el derecho a pensión:

La viuda, o ex-esposas y la madre del causante cuando contraigan matrimonio o vivan con deshonestidad.

Las hijas solteras, viudas o casadas cuando vivan con deshonestidad.

El padre del causante y los hijos inválidos o inutilizados para el trabajo cuando vivan con deshonestidad.

Las hermanas del causante cuando se casen, vivan con deshonestidad o se produzca el reconocimiento de hijos naturales del causante.

CAPÍTULO VII

DEL CONCEPTO DE LA DESHONESTIDAD

ARTÍCULO 41.- Se considerará deshonestidad a los efectos de la pérdida de la pensión militar:

Para las mujeres: la prostitución; la embriaguez o toxicomanía habitual; la comisión de cualquier delito castigado con pena de más de seis meses de prisión; y la reiteración de atentado contra la moral.

Para los hombres; la inversión sexual, la embriaguez o toxicomanía habitual; la comisión de cualquier delito con pena de más de seis meses de prisión; y la reiteración de atentados contra la moral.

ARTÍCULO 42.- El Poder Ejecutivo calificará en cada caso, al efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, la conducta de los pensionistas.

  Las actuaciones serán de carácter reservado. La resolución deberá tomarse en la forma establecida en el artículo 43.

CAPÍTULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO PARA JUZGAR LA DESHONESTIDAD

ARTÍCULO 43.- Para que el Poder Ejecutivo pueda privar o no acordar pensión a causa de deshonestidad se requerirá propuesta, en ese sentido, formulada por el Directorio de la Caja con cuatro votos conformes.

  En caso de delito castigado con más de seis meses de prisión, tanto el Directorio de la Caja como el Poder Ejecutivo deberán, además, apreciar si el carácter y la gravedad de la infracción cometida justifican la pérdida de la pensión militar.

CAPÍTULO IX

DE LA EXCUSACIÓN Y DE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 44.- Los miembros del Directorio deberán excusarse en los casos de parentesco con el interesado, dentro del cuarto grado por consanguinidad o del segundo por afinidad.

ARTÍCULO 45.- Los interesados podrán recusar a los miembros del Directorio por las causas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la recusación de los Jueces.

  El Poder Ejecutivo resolverá en definitiva sobre la recusación.

CAPÍTULO X

DE LOS MENORES E INTERDICTOS

ARTÍCULO 46.- Cuando corresponda percibir pensión a menores e interdictos, el Directorio comunicará esta circunstancia al Juez competente del lugar donde residan los titulares del derecho, para que los provea, si no los tuvieren, del representante legal que recibirá la pensión. En el inter-tanto la Caja designará un apoderado, quien cesará en su cargo inmediatamente después de comunicado el nombramiento del representantes legal.

TÍTULO IV

DEL MONTEPÍO, DE LAS DIFERENCIAS DE SUELDO, AUTOS, SELLOS DE PATENTE Y CÉDULAS

CAPÍTULO I

DE LA OBLIGATORIEDAD E IMPORTE DEL MONTEPÍO

ARTÍCULO 47.- Los Oficiales del Ejército y la Marina, ingresados con posterioridad al 7 de Setiembre de 1876, sufrirán descuento de montepío cualquiera que sea la situación de revista en que se encuentran; actividad, retiro o reforma y con prescindencia de los cargos que desempeñen o puedan desempeñar en la policía, bomberos o administración civil.

ARTÍCULO 48.- El importe de montepío sobre el sueldo y de la compensación del grado, para los Oficiales que revisten en actividad, retiro, o en situación de reforma, será de 8%.

ARTÍCULO 49.- El importe del montepío será del 5% de la dotación mensual para los pensionistas anteriores al 16 de Noviembre de1926.

  Las pensionistas posteriores a la promulgación de la ley de 16 de Noviembre de 1926, pagarán el 8%.

CAPÍTULO II

DE LAS DIFERENCIAS DE SUELDO Y DE LOS AUMENTOS

ARTÍCULO 50.- A los Oficiales se les descontará el importe de la diferencia de tres meses entre el sueldo y compensación que perciben y el de la nueva graduación, en los casos de ascenso.

  Se les descontará también la misma diferencia cuando se aumente el sueldo del grado, compensación o asignación de retiro y reforma.

  Dicho descuentos se efectuarán en veinte mensualidades a partir del mes siguiente al de la fecha del ascenso o aumento.

ARTÍCULO 51.- Los Oficiales, provengan de filas o de las escuelas militares, contribuirán también con los descuentos establecidos en el artículo anterior que correspondan a su clase de origen, tal como lo establece el artículo 52 y concordantes.

CAPÍTULO III

REINTEGRO DE MONTEPÍOS, DIFERENCIAS DE SUELDO Y AUMENTOS

ARTÍCULO 52.- Los Oficiales, que a la promulgación del presente decreto-ley no computaren 30 años como Oficiales efectivos, en cualquier situación de revista, deberán reintegrar los montepíos correspondientes a los servicios prestados como soldados o alumnos de las escuelas militares.

  Reintegrarán, asimismo, las diferencias de sueldo desde su alta, los aumentos y la diferencia del último sueldo de clase o alumno de las escuelas militares al primer sueldo de oficial.

  Los reintegros se harán de acuerdo con los montepíos y escalas de sueldos que regían en las épocas respectivas, en cuarenta mensualidades a partir del mes siguiente al de la fecha de liquidación.

ARTÍCULO 53.- Cuando se obtenga el primer grado Oficial, se formulará de inmediato la liquidación por montepío y diferencia de sueldo o aumento.

  Los Alféreces o Guardia Marinas harán el reintegro en 20 mensualidades, a partir del mes siguiente al de la fecha de la liquidación.

ARTÍCULO 54.- En todos los casos de reintegros, Rentas Generales o la Caja respectiva, según proceda, restituirán a la Caja de Pensiones Militares, los descuentos de montepíos y diferencias de sueldos o aumentos efectuados y al interesado se le debitará, en la forma establecida, el saldo restante entre las cantidades abonadas y la liquidación formulada por la Caja de Pensiones Militares.

CAPÍTULO IV

DE LOS SELLOS DE PATENTE Y DE LAS CÉDULAS DE PENSIÓN

ARTÍCULO 55.- Los Oficiales contribuirán con el descuento del importe del sello de la patente de cada grado de la jerarquía, de acuerdo con la siguiente escala:

Generales y Almirantes $ 100.00
Coroneles y Capitanes de Navío " 85.00
Tenientes Coroneles y Capitanes de Fragata " 70.00
Mayores y Capitanes de Corbeta " 55.00
Capitanes y Tenientes de Navío " 40.00
Tenientes 1os. y Alféreces de Navío " 35.00
Tenientes 1os. y Guardia Marinas " 30.00
Alféreces " 25.00

  Esta diferencia se descontará en veinte mensualidades a partir del mes siguiente al de la fecha del ascenso.

ARTÍCULO 56.- Los pensionistas contribuirán con el descuento del importe del sello de la cédula que los reconoce en calidad de tales.

  Ese importe será del 10% del valor de la patente del causante y se descontará en cinco mensualidades.

TÍTULO V

DEL TESORO DE LA CAJA DE PENSIONES MILITARES

CAPÍTULO I

DE LOS RECURSOS Y ASIGNACIONES QUE LO CONSTITUIRÁN

ARTÍCULO 57.- El Tesoro de la Caja de Pensiones Militares estará constituido:

Con los recursos provenientes del montepío, diferencias de sueldos, compensaciones, aumentos, sellos de patentes y cédulas de pensión, de que trata el título IV de este decreto-ley.

Con el producido de una estampilla de $ 0.25 (estampillado montepío militar) que se acompañará a todo escrito que se presente a las oficinas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y a toda vista Fiscal producida en asuntos de administración militar.

  Esta estampilla sustituirá a la de montepío civil que establece el artículo 12 de la ley de 14 de Octubre de 1904, en los casos mencionados en este apartado.

Con los descuentos de sueldos y pensiones militares de los titulares que residan en el extranjero, de acuerdo con las disposiciones vigentes para los retirados, reformados y pensionistas militares.

Con los medios sueldos retenidos a los Oficiales a disposición de la justicia militar u ordinaria y que, por el hecho de ser condenados, no tengan derecho a su cobro, y con los descuentos que se impongan a los Oficiales en actividad, con carácter de sanción.

Con las cuotas de montepío, diferencias de sueldos, compensaciones, aumentos y sellos de patentes de los Oficiales que a su fallecimiento no dejen personas con derecho a pensión.

Con los sueldos de los Oficiales o pensionistas militares que dejen de revistar, contraviniendo las disposiciones vigentes.

  La Contaduría General de la Nación liquidará esos sueldos y pensiones, mes a mes.

  Cuando a juicio del Poder Ejecutivo el interesado justifique la omisión, la Caja de devolverá las cantidades retenidas.

Con los fondos que se viertan de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 38.

Con los intereses de los títulos de Deuda Pública que la Caja posea, y con las rentas y entradas que puedan tener por administración de sus propiedades o por donaciones que reciba.

Con el 5% de las utilidades liquidas anuales de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.

10 Con las sumas provenientes de las leyes números 3.739, de 24 de Febrero de 1911 (artículo 35, inciso A), último párrafo); 5.157, del 17 de Setiembre de 1914; 7.284, de 6 de Octubre de 1920, y 9.288, del 1º de Marzo de 1934, (Artículo 2º).

CAPÍTULO II

DE LA ADQUISICIÓN O ENAJENACIÓN DE TÍTULOS

ARTÍCULO 58.- Después de pagar las obligaciones mensuales de la Caja y de retener una cantidad prudencial, a juicio del Directorio para los gastos corrientes hasta la fecha del pago del mes siguiente, el exceso de fondos que resulte será destinado a la adquisición de títulos de Deuda Pública o de títulos de Renta garantidos por el Estado. Para la enajenación se requerirá previamente autorización legislativa promovida por el Poder Ejecutivo.

  Cuando los títulos de propiedad de la Caja sean amortizados, se les sustituirá de inmediato por otros. Todas las adquisiciones de títulos se efectuarán por intermedio del Banco de la República.

ARTÍCULO 59.- La Caja tendrá abierta una cuenta corriente en el Banco de la República. En ella se acreditará el producido de los títulos que forman parte del Tesoro y de todos los fondos que la Caja perciba por cualquier concepto.

TÍTULO FINAL

ARTÍCULO 60.- A partir de la sanción de este decreto-ley, las pensiones militares se otorgarán de acuerdo con lo dispuesto en él, con la sola excepción de las correspondientes a la ley número 10.115, del 8 de Enero de 1942.

ARTÍCULO 61.- Si la aplicación de las disposiciones de este decreto-ley perjudicara una situación existente proveniente de derecho ya reconocido por resolución superior, las diferencias que resulten serán cubiertas por Rentas Generales.

ARTÍCULO 62.- Los déficit que se produzcan en la Caja de Pensiones Militares por el cumplimiento de los servicios a ella encomendados, sin perjuicio de los recursos que le han sido asignados, serán cubiertos con el producido del importe total de las economías provenientes de cargos militares no llenados en el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias y mientras el Poder Ejecutivo no proponga al Parlamento la financiación correspondiente, lo que deberá hacerse dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que se haya comprobado la presencia del déficit correspondiente.

ARTÍCULO 63.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.

ARTÍCULO 64.- El Poder Ejecutivo reglamentará este decreto-ley".

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.

BALDOMIR.
CAP. DE NAVIO CARLOS CARBAJAL.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.