Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.233

CASAS DE COMPRAVENTA

SE DAN UNAS NORMAS PARA SU FUNCIONAMIENTO

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, y con opinión del Consejo de Estado,

DECRETA:


Artículo 1º.- Las casas o establecimientos particulares que realizan operaciones de préstamos prendarios o empeños, cualquiera sea la denominación que adopten para esa clase de operaciones, continuarán rigiéndose por las disposiciones de la ley de 6 de Junio de 1941.

Artículo 2º.- Las casas de comercio, en general, que realicen aún en forma accesoria, operaciones, de compra de objetos al público o reventa de los mismos, o compra de objetos para utilizar como materia prima, o revender después de su transformación, quedarán sometidas a las disposiciones del presente decreto-ley.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo hará extensiva la aplicación de las disposiciones del presente decreto a todas las casas de compraventa de artículos, objetos o materiales, en los casos en que, por la naturaleza de los mismos, sea necesaria su fiscalización para evitar la comercialización de objetos robados.

Artículo 4º.- Además de los libros que prescribe el Código de Comercio, deberán llevar un libro de compras y un libro de ventas, ambos rubricados y con todos los requisitos legales. En ellos registrarán día a día todas las operaciones que realicen.

Artículo 5º.- Las casas de compraventa no podrán realizar operaciones de compra con menores de edad o personas notoriamente incapaces.

Artículo 6º.- No podrán realizar operaciones de compra venta con pacto de retroventa, ni préstamos prendarios.

Artículo 7º.- Cuando realicen con el público operaciones de compra deberán exigir del vendedor la exhibición de la cédula de identidad o credencial cívica. En igual forma deberá procederse cuando se trate de personas que notoriamente no ejercen el comercio en el ramo respectivo.

En caso de no presentarse ninguno de dichos documentos, deberá exigirse un certificado expedido por la comisaría seccional, del domicilio del vendedor, que lo identifique a los efectos de la venta respectiva. Estos certificados se expedirán en forma gratuita.

Artículo 8º.- En cada operación de compra deberán llenar un formulario en el cual se especifique la naturaleza del objeto adquirido, el importe pagado, el nombre del vendedor, el domicilio y la firma. En caso de que el vendedor no sepa firmar, deberá tomarse la, impresión digital del pulgar derecho. Deberá, además, hacerse referencia al documento de identidad presentado.

Los formularios mencionados deberán ser archivados por el propietario del establecimiento, por orden numérico correlativo.

Artículo 9º.- En cada operación de venta deberán entregar un formulario al comprador en el cual se especifique el nombre de la casa, la naturaleza del objeto vendido, el precio percibido, la fecha de la operación y la firma del propietario de la casa o de quien lo represente.

Un duplicado de este formulario deberá ser archivado por orden numérico correlativo.

Artículo 10.- Las casas de compraventa serán inspeccionadas una vez al mes, por lo menos, por la Inspección General de Hacienda y por la policía, a fin de fiscalizar los libros y demás comprobantes exigidos por el presente decreto. Los propietarios o quienes los representen, deberán exhibir dichos libros o documentos a los funcionarios de la Inspección General de Hacienda y de la policía, cada vez que les sean solicitados, y permitirán el acceso a los depósitos o locales de guarda de los objetos adquiridos.

Artículo 11.- Las casas de compraventa deberán pasar diariamente a la División Investigaciones un parte en el cual debe constar: nombre del vendedor, especificación completa del documento de Identidad que presente, número de la boleta de venta, detalle de los objetos, precio pagado por los mismos y fecha de la operación.

En la misma forma procederá todo comercio que se dedique a la compraventa de metales, piedras preciosas, alhajas y  "chafalonías".

Los adquirentes deberán mantener en su poder, sin modificar en nada la estructura de las alhajas o "chafalonías", los objetos adquiridos, hasta quince días después de la fecha que luzca el parte a que se refiere el presente artículo.

Artículo 12.- La infracción a cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente decreto, será penada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la ley de 6 de Junio de 1941.

Artículo 13.- Las casas de compraventa no podrán efectuar operaciones de ninguna especie sobre pólizas o documentos que respondan a empeños de cualquier naturaleza, efectuados por instituciones del Estado o particulares.

Artículo 14.- Comuníquese, etc.

MINISTERIO DE HACIENDA
 MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, Setiembre 18 de 1942.

BALDOMIR.
JUAN MENDIVIL.
HECTOR A. GERONA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.