Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley 10.227

IMPUESTO AL TABACO

SE REFUNDEN UN UN SOLO TEXTO LAS DISPOSICIONES
SOBRE EL PRODUCTO Y SUS ELABORACIONES PRINCIPALES

El Presidente de la República

DECRETA:


Artículo 1º.- Quedan derogadas las disposiciones de las leyes de fechas 11 de Enero de 1896, 19 de Diciembre de 1900, artículos 1º y 2º de la de 29 de Diciembre de 1914, 27 de Octubre de 1919, Inciso 9º) del artículo 25 de la de 16 de Noviembre de 1926, artículos 26 y 27 de la de 6 de Agosto de 1931 y artículo 17 de la de 30 de Setiembre de 1941, estableciéndose en sustitución de las mismas las que se expresan a continuación:

Artículo 2º.- Los impuestos internos de consumo a los cigarros, tabacos y cigarrillos quedan fijados en la siguiente forma:

CIGARROS HABANOS

Importados y nacionales elaborados con tabaco habano, cada uno $ 0.03

CIGARROS NO HABANOS

De elaboración nacional

Cada cigarro hasta de 2 y 1/2 gramos de peso $ 0.0015
Cada cigarro de más de 2 y 1/2 gramos hasta 5 gramos de peso " 0.003
Cada cigarro de más de 5 gramos hasta 7 y 1/2 gramos de peso " 0.0045
Cada cigarro de más de 7 y 1/2 gramos hasta 10 gramos de peso " 0.006

Importados

Cada cigarro hasta de 2 y 1/2 gramos de peso 0.0025
Cada cigarro de más de 2 y 1/2 gramos hasta 5 gramos de peso " 0.005
Cada cigarro de más de 5 gramos hasta 7 y 1/2 gramos de peso " 0.006
Cada cigarro de más de 7 y 1/2 gramos hasta 10 gramos de peso " 0.01

Cigarrillos

A) Por las cajillas hasta de 10 cigarrillos con peso hasta de 12 gramos o por cada uno de los envases que contengan hasta 20 cigarrillos y cuyo peso no exceda de la cantidad señalada antes y que su precio de venta al público no sea superior a $ 0.10 cada uno, abonarán por concepto de impuesto
0.02
Las de $ 0.11 a $ 0.15 de valor " 0.025
Las de $ 0.16 a $ 0.25 de valor " 0.03
Las de $ 0.26 a $ 0.35 de valor
" 0.035
Las cajillas de 10 o de 20 cigarrillos cuyo peso no exceda de 12 gramos y que el precio de venta sea superior a $ 0.35 cada uno abonarán por igual concepto $ 0.005 por cada $ 0.10 o fracción de esta cantidad en su precio de venta.

 

B) Por las cajillas hasta de 20 cigarrillos o de mayor cantidad cuyo peso no exceda de 24 gramos cada una y que el valor de las mismas no sea superior a $ 0.20 abonarán por el mismo concepto
$ 0.04
Las de $ 0.21 a $ 0.30
" 0.05
Las de $ 0.31 a $ 0.50
" 0.06
Las de $ 0.51 a $ 0.70
" 0.07
Las que se expenden al público a mayor valor de $ 0.70 abonarán un impuesto de $ 0.01 por cada $ 0.10 o fracción de esta cantidad en su valor.

  Cuando los envases contuvieren mayor cantidad de cigarrillos o de peso que los señalados precedentemente abonarán un impuesto proporcionalmente de acuerdo con la escala a que se hace referencia antes.

   Los cigarrillos importados además del gravamen establecido precedentemente, abonarán un impuesto adicional de $ 0.02 por cada 10 cigarrillos o fracción de esta cantidad.

Tabacos

Por cada fracción de 50 gramos cuyo valor de venta sea hasta de $ 0.25 0.045
Las que se expendieran a más de $ 0.25 cada una " 0.06
Los tabacos blancos que fueren expendidos para ser consumidos en los Departamentos de la frontera terrestre, abonarán por cada fracción de 50 gramos " 0.035

Los tabacos negros que tuvieren el mismo peso y destino " 0.02

En todos los envases de cigarrillos y de tabacos que se elaboren en el país o se importen a él, se establecerá, por los respectivos fabricantes o importadores, en caracteres perfectamente visibles, el valor de cada uno de ellos precedido de la inscripción "precio de venta hasta.....".

Artículo 3º.- Los tabacos en hebra o picados y en cuerda sólo pueden ponerse a la venta para el consumo en paquetes o en envases cerrados con peso de 50, 100, 250 y 500 gramos cada uno, incluso envase.

Artículo 4º.- Los impuestos a que se refiere el artículo 2º se harán efectivos por medio de la aplicación de fajas o estampillas del valor correspondiente y en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 5º.- Todo el que se proponga comerciar en tabacos, cigarros y cigarrillos, ya sea como importador, preparador, fabricante o consignatario, deberá inscribirse previamente en el registro que al efecto llevará la Dirección General de Impuestos Internos.

Las fábricas de tabacos, cigarros y cigarrillos deberán situarse en localidades donde exista Administración o Agencia de Rentas.

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo determinará las condiciones necesarias para que pueda concederse la inscripción. Fijará, además, la clase y peso de los envases, la clase y forma de aplicación de las estampillas y, en general, los requisitos que deberán llenarse para el cultivo, preparación, importación, fabricación, depósito, circulación y expendio de los tabacos, cigarros y cigarrillos.

Artículo 7º.- Las disposiciones reglamentarias señalarán el porcentaje de mermas a descontarse a los importadores, preparadores, fabricantes, cosecheros y consignatarios, y el modo de comprobarlas y de inutilizar los residuos y tabacos deteriorados.

Si se constatara en las verificaciones de existencias falta de tabaco, a pesar de haberse descontado las mermas, se exigirá, sin más trámite, el pago del impuesto correspondiente al tabaco que faltare. Si, en cambio, se encontrare un excedente, no declarado superior en 4%, él será decomisado, pero si ese excedente no alcanzare a pasar el 4% señalado, sobre el total de las existencias que debiera tener el interesado según la contabilidad, la Dirección de Impuestos ordenará el cargo de ese excedente en los libros del mismo sin aplicar pena alguna.

En el primero de los casos así como en el de falta de tabacos se aplicará, además, la multa que corresponda.

Artículo 8º.- A fin de comprobar la estricta observancia de este decreto-ley y de las reglamentaciones administrativas que se dicten para la recaudación del impuesto que él establece, los funcionarios fiscales tendrán libre acceso a todos los locales donde se cultive, prepare, deposite, elabore, o venda tabacos, cigarros o cigarrillos, extendiéndose esa facultad a los anexos y dependencias que tengan comunicación directa con aquéllos, estando, asimismo, autorizados para detener y proceder a la revisación de todo vehículo, cualquiera sea su clase y uso. En caso de resistencia podrán requerir inmediatamente el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 9º.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto-ley y a las de los reglamentos que para mejor ejecución dictare el Poder Ejecutivo, se harán constar en actas, que al efecto labrarán los funcionarios actuantes, las que serán suscriptas por éstos y por el infractor o persona que lo represente.

En el caso de negativa de estos últimos, se requerirá la presencia de dos testigos y en ausencia de éstos, se solicitará la intervención de la autoridad policial, suscribiendo su representante el acta que se hubiere formulado.

Artículo 10.- La sola existencia de tabacos, cigarros y cigarrillos en locales de venta o casas particulares, que se encontraren sin tener aplicadas las estampillas correspondientes, será causa bastante para hacer efectivas las sanciones prescriptas por el presente decreto-ley.

Artículo 11.- En todos los casos en que se encuentren circulando tabacos, cigarros o cigarrillos sin la estampilla respectiva o sin la guía de tránsito que autorice su circulación sin impuestos, además de la pena que corresponda, procederá el comiso de la mercadería en infracción, el de los vehículos, animales u otros elementos utilizados en su transporte, sin que se admitan reclamaciones de terceros sea cual fuere el derecho que aleguen con respecto a los bienes decomisados.

Artículo 12.- La defraudación del impuesto a que se refiere este decreto-ley será penada con una multa equivalente a veinte veces el valor defraudado, sin que en ningún caso ella pueda ser inferior a veinte pesos.

Las demás infracciones a las disposiciones de este decreto-ley y a las de de los reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo para su mejor cumplimiento, serán penadas con multa de veinte a quinientos pesos.

Corresponderá en todos los casos, el decomiso de la mercadería en infracción.

Probado el hecho de conexión entre vendedor y comprador del artículo con el objeto de violar las disposiciones de este decreto-ley, incurrirá el comprador en al misma pena que el vendedor.

Artículo 13.- El importe de las multas que se impongan a las mercaderías decomisadas corresponderán al funcionario aprehensor o denunciante.

Cuando para el cobro de la multa impuesta intervenga el abogado asesor y procurador de la Dirección General de Impuestos Internos se adjudicará a éstos el 40% de la misma, en un porcentaje de 60% y 40%, respectivamente.

Artículo 14.- Las penas a que se hace referencia en el artículo 12 serán aplicadas por la Dirección General de Impuestos Internos.

De su resolución podrá apelarse dentro de los diez días, ante el Poder Ejecutivo, cuya decisión hará cosa juzgada en todos los caos en que la multa decretada no sea superior a $ 100.00.

Cuando la multa exceda de dicha suma las resoluciones de la Dirección General de Impuestos Internos y del Poder Ejecutivo podrán, a su vez, ser apeladas ante el Juzgado Letrado de Hacienda y de lo contencioso Administrativo en el Departamento de la Capital y ante el Juez Letrado Departamental en los Departamentos del Interior.

Artículo 15.- La Dirección General de Impuestos Internos en caso de que el contraventor no cumpla lo resuelto en definitiva podrá recurrir a la autoridad judicial competente, la que ordenará se hagan efectivas, por vía de apremio, las condenaciones impuestas.

Cuando no se consiga hacer efectivo el cobro de la multa podrá imponerse, administrativamente, al contraventor, hasta cinco días de arresto, en caso de que no pagara la multa con arreglo a la resolución dictada.

En todos los casos, la Dirección General de Impuestos Internos será representada por sus procuradores.

Artículo 16.- Cuando sean detenidos objetos, cuyo decomiso proceda, y cuya procedencia se ignore, sea por no conocer a su dueño o por no comparecer éste a la Dirección General de Impuestos Internos dentro del plazo de treinta días, a contar de la fecha de la detención dichos objetos se adjudicarán al denunciante.

Artículo 17.- En todos los casos de contravención o infracción a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley serán aplicables, invariablemente las penas y los procedimientos establecidos en los artículos 9º al 16, inclusive, del mismo.

Artículo 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que pueda acordar plazos, que no pasarán de cuatro meses, para efectuar el pago, en todo o en parte, de los impuestos fijados por este decreto-ley, tomando las garantías que crea necesarias.

Artículo 19.- Los créditos por impuestos a los tabacos, cigarros y cigarrillos gozarán de privilegios sobre todas las maquinarias,enseres y edificios de la fabricación y sobre los productos en existencia, todo lo cual queda afectado de la misma manera al pago de las multas que se impongan.

El cobro de las deudas provenientes de impuestos se hará por la vía ejecutiva, sirviendo de título bastante la liquidación firmada por el Director General de Impuestos Internos.

Artículo 20.- Los dueños de fábricas, casas mayoristas o establecimientos donde se cultive, prepare, elabore, expenda o deposite tabaco, tendrán en todo momento, en sus comercios o industrias, personas que en su ausencia haga sus veces en lo que tenga relación con sus obligaciones para con el Fisco.

Artículo 21.- Los tabacos en hoja, hebra u otros que los importadores, preparadores, comerciantes o productores nacionales venden por mayor a los fabricantes de tabacos, cigarros o cigarrillos, para ser después vendidos al público en esa forma, pagarán solamente el impuesto que les corresponde como tabacos, cigarros y cigarrillos elaborados. El pago del impuesto será de cuenta exclusiva del fabricante.

Artículo 22.- Para gozar de la franquicia otorgada por el artículo anterior, los importadores, preparadores, comerciantes o productores nacionales sólo podrán hacer sus ventas de tabaco por mayor a fabricantes con marca y domicilios registrados en la Dirección General de Impuestos Internos, cuya nómina publicará esta oficina. Estarán, además, obligados a dar cuenta por escrito a la citada Dirección de Impuestos Internos, en formularios "ad-hoc", que suministrará gratuitamente esa oficina, de las ventas que realicen al amparo de esta franquicia.

Los que violen esta disposición estarán sujetos a las penas que establece el artículo 12.

Artículo 23.- Ningún fabricante, comerciante, o particular, sea directamente, sea como intermediario, podrá remitir tabacos, cigarros o cigarrillos envasados con artículos ajenos al ramo de cigarrería.

La remesa y transporte de estos artículos se hará en envase separado y mediante declaración de contenido y nombre del remitente y destinatario a la Dirección General de Impuestos Internos, la que dispondrá las medidas de control convenientes.

Las empresas regulares de transportes pasarán quincenalmente a la Dirección de Impuestos Internos o Administración o Agencia de Rentas que corresponda, una nota de los tabacos que circule en sus líneas, con designación de su clase, cantidad y nombre de remitente y consignatario.

Artículo 24.- El Poder Ejecutivo podrá fijar las zonas en que han de establecerse los plantíos de tabacos, y podrá también habilitar depósitos fiscales para el tabaco nacional, reglamentando el funcionamiento de éstos.

Artículo 25.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 26.- Comuníquese, etc.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Setiembre 11 de 1942.

BALDOMIR.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.