Artículo 1º.- Con la base de los organismos que actualmente integran la Dirección General de la Enseñanza Industrial y los que de análogas funciones puedan establecerse en el futuro, créase la Universidad del Trabajo del Uruguay.
Artículo 2º.- Compete a la Universidad del Trabajo del Uruguay:
A) | La enseñanza cultural destinada
a la elevación intelectual de los trabajadores y a su formación técnica. |
B) | La enseñanza completa de los
conocimientos técnicos manuales e industriales, atendiéndose en forma especial los
relacionados con las industrias extractivas y de transformación de las materias primas
nacionales. |
C) | La enseñanza complementaria para
obreros. |
D) | La enseñanza de las artes
aplicadas. |
E) | Contribución al
perfeccionamiento de las industrias existentes, fomento y colaboración de las que puedan
organizarse. |
F) | Información respecto a la
estructura y funcionamiento de las industrias nacionales. |
G) | Examen de aptitudes técnicas. |
Artículo 3º.- La Universidad del Trabajo del Uruguay será dirigida por un Director General y un Consejo Directivo integrado por diez miembros.
Dos, designados por el Poder Ejecutivo entre personas de notoria
versación en materia industrial; |
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Uno, designado por el Consejo Central Universitario; |
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Uno, designado por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal; |
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Uno, designado por la Comisión Nacional de Bellas Artes; |
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Uno, designado por la Cámara de Industrias; |
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Uno, designado por la Federación Rural y la Asociación Rural del
Uruguay, conjuntamente; |
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Uno, designado por la Comisión Nacional de Fomento Rural; y |
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Dos, designados por el Profesorado. |
Las personas designadas por las corporaciones a que se refiere este artículo podrán o no formar parte de las mismas.
Artículo 4º.- El Director General de la Universidad del Trabajo del Uruguay será designado por el Poder Ejecutivo, presidirá el Consejo y tendrá voz y voto.
Artículo 5º.- El Director General y el Consejo de la Universidad del Trabajo durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 6º.- Las autoridades actuales de la Dirección General de la Enseñanza Industrial continuarán en sus funciones hasta la terminación de su período.
Artículo 7º.- El Consejo Directivo proyectará su reglamento y lo someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.
Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |