Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto Ley Nº 10.203

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES

SE IMPONEN OBLIGACIONES A LOS ORGANISMOS PUBLICOS POR PERSONAL
BENEFICIADO EN LAS LEYES DE AQUELLA

El Presidente de la República con opinión favorable del Consejo de Estado,

DECRETA:


Artículo 1º.- Todas las reparticiones públicas comprendidas en el Presupuesto General de Gastos, e instituciones de carácter privado que tengan personal de empleados y obreros amparados por las leyes de jubilaciones civiles, quedan obligadas a remitir a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles durante el primer mes de cada ejercicio económico, una copia fidedigna de sus respectivos presupuestos de sueldos y jornales.

Esas copias, cuando corresponda, deberán ser visadas por la Contaduría General de la Nación.

Artículo 2º.- Los Gobiernos Locales y Entes Autónomos quedan también obligados a cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, y las copias de sus presupuestos deberán ser visadas por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 3º.- Es igualmente obligación tanto para las reparticiones a que se refiere el artículo 1º. como de los organismos mencionados en el 2º, remitir mensualmente a la misma Caja y dentro de de los 15 días primeros del mes siguiente, el movimiento de altas y bajas experimentado en el anterior, mediante planillas nominales y circunstanciadas.

Artículo 4º.- Los Entes Autónomos, Gobiernos Locales, Organismos Descentralizados y demás oficinas del Estado y las de carácter privado que correspondan, verterán mensualmente, sin descuento alguno, dentro de los primeros 15 días de cada mes, en al Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles o depositarán, si asi conviniere, en el Banco de la República, el total de lo recaudado por todo concepto con destino a la misma, conforme a las disposiciones de este decreto-ley. Esas versiones serán acompañadas con un estado discriminativo de los conceptos que correspondan y el mes a que pertenecen.

Los afiliados a la Caja Civil cuyas remuneraciones estén constituidas por honorarios, porcentajes, etc., tales como los Jueces de Paz, de distrito, etc., verterán los descuentos legales que correspondan sobre sus asignaciones fictas, en la siguiente forma: los radicados en la Capital lo harán mensualmente en la Tesorería de aquélla y los que actúan en el interior o litoral lo efectuarán trimestralmente en las sucursales o Agencias del Banco de la República. En ambos casos los depósitos se harán con determinación de conceptos y rubros a que correspondan.

Artículo 5º.- Todas las dependencias públicas e instituciones privadas mencionadas en los artículos anteriores quedan sometidas al contralor del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay quién podrá por intermedio de sus funcionarios, examinar libros, expedientes y toda clase de documentación, a los efectos de constatar que aquéllas cumplen estrictamente las obligaciones establecidas por este decreto-ley.

Artículo 6º.- Las versiones que no se hicieran efectivas dentro del plazo a que se refiere el artículo 4º y transcurridos 30 días a partir del mes a que correspondan, devengarán el interés del 6% anual, exigible desde la fecha en que debieron efectuarse.

El mismo interés cobrará la Caja por las sumas a que tenga derecho a percibir como reintegro de las pagadas, por la misma a sus afiliados, cuando dichos pagos se hayan efectuado en base a declaraciones inexactas. Este interés se aplicará a los saldos adeudados por ese concepto a la fecha de este decreto-ley.

Artículo 7º.- Amplíase la facultad de retención establecida por el artículo 5º de la ley 8913 de 3 de Noviembre de 1932 y será aplicada, por parte del Instituto, a todos los organismos referidos precedentemente en los casos que procediere.

Artículo 8º.- El incumplimiento de las obligaciones de que trata este decreto-ley dará motivo para que el Instituto solicite del Tribunal de Cuentas la no visación de presupuestos, o de la Contaduría General de la Nación la no intervención de pago de las planillas de sueldos, hasta tanto sea regularizada la situación. Verificada la procedencia legal de esa medida, el Tribunal o la Contaduría así lo dispondrán.

Artículo 9º.- Cuando la omisión fuera cometida por funcionarios encargados, tanto de la confección de planillas como la de practicar los descuentos pertinentes, o hacer efectivos los mismos a favor de la Caja, el Instituto podrá solicitar de la autoridad respectiva y ésta aplicará las sanciones pecuniarias que a su juicio correspondieren, las que pueden ser desde diez pesos hasta el importe del sueldo mensual que disfrute el omiso. Su importe ingresará íntegramente al Tesoro de la Caja Civil, salvo que mediare la denuncia a que se refiere el artículo 130 de la ley que la rige.

Artículo 10.- Todas las reparticiones del Estado, así como los Gobiernos Locales. Entes Autónomos, Organismos Descentralizados, etc., quedan obligados a liquidar sus cuentas con la Caja al finalizar el ejercicio corriente.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Agosto 5 de 1942.

BALDOMIR.
CYRO GIAMBRUNO.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.