Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.200

TABLADA NACIONAL

SE CREA Y SE LE DA UN REGIMEN ADMINISTRATIVO

El Presidente de la República

DECRETA:


De la "Tablada Nacional" y su régimen

Artículo 1º.- Créase la "Tablada Nacional" para las operaciones de compra, venta y funciones anexas de haciendas destinadas al consumo de la población de Montevideo y a la exportación.

Declárase, como consecuencia de ello, que no es competencia del Municipio de la Capital la administración de Tabladas.

Artículo 2º.- La "Tablada Nacional" constituirá una Sección dentro de la Dirección de Ganadería, del Ministerio de Ganadería y Agricultura, y dependerá de aquélla, jerárquica y funcionalmente utilizando para la ordenación y administración de los servicios, así como para la percepción de los recursos, el cuadro de funcionarios respectivo.

Artículo 3º.- Créase, además, con carácter honorario, el Consejo Asesor de los servicios de la "Tablada Nacional", que será presidido por el Director de Ganadería o, en su sustitución, por el Jefe de la misma Sección, y estará integrado por éste, por un delegado de la Asociación Rural del Uruguay, otro de la Federación Rural, uno de la Comisión Nacional de Fomento Rural, uno del Centro de Consignatarios de Ganado o de la entidad que hiciere sus veces y otro delegado común de los frigoríficos que tengan instaladas empresas frigoríficas dentro del Departamento de la Capital.

El Consejo Asesor deberá estar integrado además por un Delegado del Municipio de Montevideo.

Los miembros delegados del Consejo Asesor durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos; pero la renovación se hará anualmente por mitades. La que corresponda para el primer Consejo se hará por sorteo.

Artículo 4º.- El 1º de Enero siguiente a la publicación del presente decreto-ley la Dirección de Ganadería se hara´cargo de los servicios de las tabladas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º.

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo, al remitir el Presupuesto General de Gastos inmediatamente siguiente a la publicación del presente decreto-ley, incluirá en la respectiva sección los cargos que estime necesarios para la realización de los servicios de que se trata.

Hasta tanto sea aprobado el presupuesto definitivo de la Sección de la referencia, el Poder Ejecutivo estará autorizado para invertir como presupuesto provisorio, los duodécimos mensuales que correspondan, tomando como base el actual presupuesto que rige los servicios que actualmente presta el Municipio de la Capital.

A tal efecto, el Poder Ejecutivo dará preferencia en las designaciones correspondientes a los actuales funcionarios de Tablada, dependientes del Municipio de Montevideo, que desearen ocupar dichos cargos.

Del régimen de impuestos: su distribución y aplicación; reducciones que se prevén

Artículo 6º.- Desde el momento en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 4º, se haga cargo el Estado de las Tabladas de Montevideo, cesarán de percibirse las rentas municipales y nacionales que actualmente se cobran sobre el ganado vacuno, lanar y porcino, en dichas tabladas.

Estos impuestos y tasas serán sustituidos por el impuesto nacional único de Tablada de $ 0.0047 por kilogramo de peso vivo, que abonará el vendedor de las haciendas, cualquiera sea su especie y su destino, que sean despachadas en las balanzas de la "Tablada Nacional".

Artículo 7º.- La derogación de los actuales impuestos y tasas, establecidos en el artículo anterior, excluye a los impuestos de guías y tornaguías y adicionales de guías, que continuarán percibiéndose en la misma forma que se hace actualmente.

Artículo 8º.- Así como entre en vigencia el impuesto nacional único de Tablada, la "Tablada Nacional" verterá de sus recaudaciones mensuales:

a) En la Tesorería del Municipio de Montevideo el 48.5% como sustitutivo de los actuales impuestos municipales de Abasto y Radio de Mercados;
b) Al Frigorífico Nacional, el 11.23% como sustitución, en Montevideo, del impuesto de medio milésimo a que se refiere el artículo 5º de la ley número 8282; y
c) Al Tesoro Nacional, el remanente del que se aplicará: 10.1%, a los efectos de las leyes números 5166 y 5535 (Vales del Tesoro);
7.53%, para Seguro de Carnes e Inspección Veterinaria, leyes números 3606, 5452 y 7270, y demás dispuesto por la ley número 10045 sobre Tuberculinización de ganado lechero; y 5.20% para ser aplicado a los servicios del Censo Ganadero Permanente (artículo 15 del presente decreto-ley).

  El saldo que quedare, después de cubiertos los destinos especiales a que se refiere el apartado anterior, y de compensadas las partidas que se destinen a los servicios de interés y amortización de la ampliación de deuda que se autoriza por el artículo 12 del presente decreto-ley y presupuesto de la "Tablada Nacional", será aplicado por el Poder Ejecutivo a fomento agropecuario.

A dicho saldo se imputarán de preferencia las sumas necesarias, para cubrir los remanentes impagos por indemnizaciones de seguro de carnes y seguro de tuberculosis de ganado lechero (leyes números 3606, 5452, 7270 y 10.045) cuando los créditos a satisfacer resultaren superiores a los recursos previstos en el apartado letra C) del presente artículo.

Artículo 9º.- Producida la circunstancia referida en el artículo 5º de la ley número 5166, de Octubre 17 de 1914, o amortizada que sea la ampliación de deuda a que se refiere el artículo 12 del presente decreto-ley, el coeficiente tributario establecido en el artículo 6º quedará inmediatamente modificado por la deducción de las cantidades que correspondan, destinadas a atender dichos servicios.

Del traslado de las tabladas; la "Tablada nueva y su financiación"

Artículo 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo para instalar la "Tablada Nacional" en los terrenos que él mismo estimare como convenientes para una correcta organización de los servicios.

El Poder Ejecutivo gestionará del Municipio de Montevideo la venta de los bienes muebles de propiedad de éste, actualmente destinados al servicio de las Tabladas de Montevideo.

Artículo 11.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles necesarios para la ubicación de la nueva "Tablada Nacional".

Artículo 12.- Amplíase en la suma de dos millones ocho cientos mil pesos ($ 2.800.000.00) la "Deuda Obras Públicas 1940", creada por la ley número 9953, de Setiembre 4 de 1940, cuyo producido se destinará:

a) A rescatar, al tipo de 95%, el saldo actual de la Deuda "Bonos de Construcción del Camino de la Tablada al Cerro", incluída en la serie A) de la Conversión 1937 (ley número 7720, de Junio 16 de 1920 y ley número 7447, de Diciembre 21 de 1921); y
b) El saldo al pago del precio de expropiación, de los inmuebles a que ser refiere el artículo anterior y del costo de las obras y construcciones necesarias para la organización de la nueva "Tablada Nacional".

Artículo 13.- La preparación de los proyectos definitivos, dirección técnica, ejecución y contralor técnico de las obras a que se refiere el artículo anterior, será de cargo del Ministerio de Obras Públicas. En materia de proyectos, dicho Ministerio deberá proceder siempre de conformidad con el Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 14.- Al mismo destino especificado en el apartado letra B) del artículo 12, se aplicará el producido disponible del impuesto creado por las leyes número 5183, de Diciembre 28 de 1914; número 5629 , de Enero 17 de 1918 y número 9858, de Agosto 16 de 1939.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo organizará los servicios especializados que exija el adecuado mantenimiento del Censo Ganadero Permanente, que estará a cargo de la Sección Economía y Estadística Agraria.

Disposiciones generales

Artículo 16.- Desde el momento de la iniciación de los servicios a cargo de la "Tablada Nacional", el Ministerio de Ganadería y Agricultura dispondrá la realización de los estudios necesarios para disminuir los perjuicios causados por el machucamiento en el transporte de las haciendas, tanto por tierra como por ferrocarril o camión, quedando autorizado para conceder premios o gratificaciones a los ganaderos o empresas transportadoras, según los casos, que mejor conduzcan los ganados.

Las empresas frigoríficas deberán facilitar al Ministerio expresado, los estados demostrativos de sus faenas, que se soliciten, para apreciar los resultados del machucamiento en las carnes y defectos en los cueros.

Artículo 17.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura estudiara los sistemas más convenientes para la regularización de entrada de ganados, quedando el Poder Ejecutivo autorizado para dictar, sobre el particular, los reglamentos que considere necesarios.

El Banco de la República prestará su cooperación en tanto su intervención sea necesaria a los mismos fines indicados.

Artículo 18.- La "Tablada Nacional" organizará, mediante reglamento especial, la Bolsa de Trabajo, para regularizar las actividades de los peones encargados de la recepción y acarreo de las haciendas de Tablada.

Artículo 19.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura practicará los estudios indispensables al efecto de la nacionalización de la balanza del Frigorífico Anglo, de Fray Bentos, y ajuste de los impuestos, tasas o gravámenes que soporta la comercialización del ganado en el Departamento de Río Negro, a las directivas del presente decreto-ley.

Artículo 20.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.

Artículo 21.- Comuníquese, etc.

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
 MINISTERIO DE HACIENDA
  MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Montevideo, julio 24 de 1942.

BALDOMIR.
RAMON F. BADO.
JAVIER MENDIVIL.
ARSENIO M. BARGO.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.