Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.199

RECARGOS ADUANEROS A ORO

SE SUSTITUYE EL PAGO PARA LA IMPORTACION DE MERCADERIAS, FAVORECIENDOSE DEL REGIMEN DE TERMINADOS ARTICULOS

El Presidente de la República

DECRETA:


Artículo 1º.- Las mercaderías que se importen con destino al país pagarán sobre el total de los derechos de importación y demás gravámenes, exceptuando el porcentaje a oro que queda abolido, un recargo del cincuenta por ciento (50%), que se recaudará en la misma forma que los demás tributos aduaneros.

Artículo 2º.- Quedan exentos de este gravamen, el azúcar no empaquetado, la sal, la yerba mate, el café, el carbón mineral, el kerosene y las materias primas para las industria que no se produzcan normalmente en el país y que hayan sido declaradas como tales por el Poder Ejecutivo.

Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar la nómina de los artículos de primera necesidad exceptuados de este gravamen, debiendo en cada caso dictarse la resolución correspondiente en acuerdo general de Ministros.

Tanto la declaración de artículo de primera necesidad como de materia, prima quedan sujetos a la revisión periódica fundada que, con las mismas formalidades del inciso anterior pueda resolver el Poder Ejecutivo.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo queda facultado para elevar en todo o en parte hasta en un cincuenta por ciento (50%) los derechos de importación y demás gravámenes que resulten de la aplicación del artículo 1º, a los productos originarios de los países que no ofrezcan, desde el punto de vista aduanero o administrativo, las mismas condiciones de reciprocidad u opongan restricciones, o no acuerden el tratamiento de la nación más favorecida, o no apliquen la tarifa mínima a los productos originarios o procedentes de la República, o la apliquen en forma que pueda considerarse prohibitiva.

Artículo 4º.- Los gravámenes que resulten de la aplicación del artículo 1º constituyen la tarifa mínima, a los efectos del tratamiento a los países a quienes se acuerde el beneficio de la nación más favorecida o que concedan ventajas especiales a los productos  o mercaderías procedentes de la República. La tarifa máxima estará constituida por los gravámenes de importación y demás, aumentados por recargo del artículo precedente.

Artículo 5º.- Este decreto-ley se aplicará a todos los permisos numerados en la fecha de su promulgación.

Artículo 6º.- Derógase la ley de 10 de Octubre de 1931.

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

MINlSTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Julio 24 de 1942.

BALDOMIR.
Javier MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.